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CC - A1588-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1588-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1588/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: expediente CJU-2412

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la jurisdicción indígenaresguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO ACLARACIÓN PREVIA Debido a que este asunto se relaciona con el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que, al parecer, algunas de las víctimas son menores de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las menores y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de octubre de 2019, AAAA interpuso denuncia en contra de EEEE (en adelante, el procesado), por la presunta comisión del delito de violencia

intrafamiliar agravada. Esto, con ocasión de los presuntos actos de violencia cometidos en su contra y ocurridos “en su lugar de vivienda, ubicada en la vereda Chenche Buenos Aires, del municipio de Coyaima”1.

2. Mediante derecho de petición del 8 de mayo de 2022, GGGG, gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima

(Tolima), solicitó al fiscal Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Municipales (en adelante, el fiscal) “poner a disposición de la autoridad indígena [al] señor 1 Expediente digital. Escrito de acusación, f. 3. Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera [EEEE]”2, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 294 de 1996.

3. El 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima

(Tolima), se adelantó la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En esta, el gobernador indígena del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional sustentó la solicitud de “cambio de jurisdicción de [EEEE]”3. En su criterio, “se cumplen con todos los presupuestos que las Altas Cortes, en particular la Corte Constitucional ha precisado [sic]”4 en materia de competencia de la jurisdicción especial indígena. Señaló que los hechos ocurrieron “dentro del territorio del resguardo indígena Chenche Buenos Aires”5. Luego, invocó reglas

legales y jurisprudenciales para sustentar por qué la jurisdicción indígena es competente para conocer el delito de violencia intrafamiliar. De un lado, invocó la aplicación del artículo 246 de la Constitución Política y del parágrafo único del artículo 4 de la Ley 294 de 19966. De otro lado, el referido gobernador citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia7. En tales términos, solicitó (i) “remitir el expediente a la autoridad indígena del resguardo”8; (ii) poner a disposición de dicha autoridad a EEEE y (iii) “la cancelación de la orden de captura por el delito que se investiga”9.

4. En la misma audiencia, el fiscal sostuvo que, el 29 de mayo de 202210, EEEE “fue capturado”11. Esto, con fundamento en sentencia condenatoria dictada por la misma jueza, por el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima habría sido AAAA12. El fiscal resaltó que se ha puesto en riesgo “la vida y la integridad física”13 de la señora Montaña Poloche y de sus hijas menores de edad14. Luego, cuestionó la posible inacción de las autoridades indígenas para proteger a la presunta víctima15. En particular, resaltó que autoridades como la Comisaría de Familia han prestado apoyo y han trasladado a la presunta víctima a “centros legales del Estado”16 como hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para “protegerla, retirarla de su mismo entorno”17. Además, el fiscal sostuvo que el 2 Ib., f. 7.

3 Ib., min. 10:41. 4 Ib., min. 11:03. 5 Ib., min. 12:26. 6 Ib., min. 12:42 en adelante. 7 Ib. El gobernador también citó la definición de la jurisdicción especial indígena que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-921 de 2013. Asimismo, hizo referencia a las sentencias (i) STP1495-2019, rad. 107235 de 21 de octubre de 2019; (ii) SP925-2020 de 13 de mayo de 2020 y (iii) expediente 34431 de 11 de noviembre de 2011, todas dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8 Ib., min. 11:45. 9 Ib., min. 12:04. 10 Ib., min. 22:50. 11 Ib. 12 Ib., min. 24:36. 13 Ib., min. 25:30. 14 Ib., min. 25:28. 15 Ib., min. 29:14. 16 Ib., min. 30:24. 17 Ib., min. 30:34. Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera procesado ha contado con todas las garantías del debido proceso en el marco del proceso penal ordinario18. Por tales razones, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima que la jurisdicción penal ordinaria conserve la competencia para conocer sobre el asunto.

5. El apoderado de AAAA y de sus hijas menores de edad también solicitó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, que la jurisdicción penal ordinaria

conserve la competencia en este caso, por cuatro razones. Primero, señaló que el gobernador indígena “es primo hermano”19 del procesado, según autoridades del municipio de Coyaima; sin embargo, aclaró que este no es un hecho probado. Segundo, las víctimas son mujeres y, en unos casos, menores de edad. Adujo que, en ambos casos, sus derechos son universales20. Tercero, la Fiscalía Seccional de El Guamo (Tolima) estaría conociendo una investigación por el delito de violencia sexual cometido por EEEE en contra de AAAA 21 y está condenado por violencia intrafamiliar, cuya sentencia fue apelada22. Cuarto, la señora Montaña Poloche ha acudido ante las autoridades indígenas para que adopten “medidas urgentes”23, sin lograr protección alguna. Quinto, no se acredita el elemento institucional24.

6. Tras escuchar las intervenciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) negó la solicitud, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Desde el inicio de su intervención, advirtió que sustentaría su decisión con base en la providencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25. En su criterio, los elementos personal y territorial estarían acreditados en este caso. Por el contrario, señaló que los elementos institucional u orgánico y objetivo no se satisfacen. Sobre el elemento institucional, expuso que “no se allegó ninguna prueba”26 que permitiera constatar la existencia de un sistema de normas al

interior de la comunidad. Sobre el elemento objetivo, adujo que (i) no podía desconocer los derechos de los niños y de las mujeres, garantizados por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación penal27 y (ii) en el proceso penal ordinario se garantiza el debido proceso del acusado. Por lo demás, aseguró que había conocido de otro proceso por violencia intrafamiliar relativo a las mismas partes procesales28.

7. En sesión de 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora29. El 28 de junio del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho. 18 Ib., min. 31:24. 19 Ib., min. 43:00. 20 Ib., min. 44:00. 21 Ib., min. 46:30. 22 Ib., min. 47:48 23 Ib., min. 51:20. 24 Ib., min. 53:00. 25 Ib., min. 1:52:00. La jueza resaltó que su despacho también fue parte en dicha decisión. 26 Ib., min. 1:56:08 27 Ib., min. 1:59:09 28 Ib., min. 2:01:34 29 Expediente digital. 04CJU-2412 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

8. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima

(Tolima) información sobre: (a) el ámbito territorial de dicho resguardo; (b) la pertenencia de las partes a la comunidad; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia contra las mujeres; (d) la concepción de la comunidad del delito de violencia intrafamiliar; (e) cómo garantiza esta comunidad el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (f) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, entre otras.

9. El 9 de agosto de 2022, la secretaria general de la Corte Constitucional remitió oficio al correo indicado por el gobernador indígena, comunicándole las órdenes del auto de pruebas30. El 1 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna”31 del resguardo indígena.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta ante dicho juzgado en

contra de EEEE por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que 30 Expediente digital. 01CJU-2412 OPCJU-196-22.pdf. El correo indicado por el gobernador indígena es tmgildardo@hotmail.com 31 Expediente digital. 02CJU-2412 Informe de Pruebas 01-Sep-22.pdf, f. 1.

Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”32. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo33, los cuales se

explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que Presupuesto administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 34. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa35. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado Presupuesto expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto36.

13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio, que forma parte de la jurisdicción especial

indígena37. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se 32 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 33 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 34 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 35 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 36 Ib. 37 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere

que las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio integran la jurisdicción indígena. Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera adelanta en contra de EEEE por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado38. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3 y 6 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

15. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado39. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”40 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”41. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

16. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto,

prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”42 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”43. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”44 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios45. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”46.

17. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene

38 En concreto, se trata del proceso penal n.º 73-217-40-89-001-2022-00115-00 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia concentrada.

39 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 40

Sentencia C-480 de 2019.

41 Ib. 42 Sentencia SU-510 de 1998. 43

Sentencia C-617 de 2010.

44 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 45 Ib. 46 Ib. Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”47 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”48.

18. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”49. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”50 que busca proteger su “conciencia étnica”51, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”52. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”53 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la

existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

19. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores54: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional55.

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente Personal nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido Territorial ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, Objetivo si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto Institucional poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

20. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”56.

Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción 47 Ib. 48

Sentencia C-463 de 2014.

49 Ib. 50

Sentencia T-617 de 2010.

51 Ib. 52 Ib. 53 Ib. 54 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 55 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 56 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”57. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”58. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”59 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”60. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de

manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

21. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y

(ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

22. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”61. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”62. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena63, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”64. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

23. En el conflicto sub examine, la Sala considera que la pertenencia del acusado a la comunidad del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de

Coyaima (Tolima) está acreditada. En efecto, en el expediente reposa la constancia expedida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la cual aportó el gobernador 57

Sentencia T-764 de 2014.

58 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 59 Ib. 60 Ib. 61

Sentencia C-463 de 2014. 62 Sentencia T-475 de 2014. 63 Ib. 64 Sentencia T-397 de 2016.

Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera indígena con la solicitud de cambio de jurisdicción65, en la que consta que el procesado está registrado en el “auto-censo sistematizado y aportado por el [r]esguardo [i]ndígena Chenche Buenos Aires Tradicional”66. Por tanto, la Sala considera probada la pertenencia del procesado a la referida comunidad.

24. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”67. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”68 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”69.

Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”70. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera

de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”71. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”72. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

25. El lugar donde ocurrieron las conductas sub examine. En el escrito de acusación, el fiscal Treinta y Nueve Local de Coyaima presentó como hechos jurídicamente por violencia intrafamiliar agravada los siguientes. Primero, los ocurridos el 15 de octubre de 2019 en el lugar de residencia de la pareja, ubicado en la vereda Chenche Buenos Aires73. Allí, el procesado habría golpeado a AAAA “con puños y puntapiés”74 y la habría “tirado al piso”75 y tomado del cabello, justo después de uno de sus partos. El segundo habría tenido lugar el 12 de mayo de 2021, en la misma vereda. En dicha ocasión, el procesado habría cometido las mismas conductas contra AAAA, “por el motivo de no haberle tenido comida”76. El 65 Expediente digital. 005. SolicitudCambioJurisdicción Rec. 09-06-2022.pdf, f.

19. 66 67

Sentencia C-463 de 2014.

68 Ib.

69 Ib. 70 Ib. 71

Sentencia C-413 de 2014. 72 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 73 Expediente digital. 001. EscritoAcusación Fol. (1-16) Rec. 01-06-2022.pdf, ff. 1 y 2. 74 Ib., f. 2. 75 Ib. 76 Ib., f. 3.

Expediente CJU-2412 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera tercero ocurriría en diciembre de 2021 y se repetiría en enero de 2022. En tales fechas, el procesado habría ingresado a la vivienda de AAAA de manera arbitraria77, donde la ultrajó, ejerció violencia física en su contra y luego, habría abusado sexualmente de ella delante de sus hijas menores de edad78. Este último hecho constituiría violencia, a su vez, contra las menores de edad.

26. Los hechos ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo indígena.

El resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional está ubicado “en el centro del municipio de Coyaima Tolima, al margen izquierdo de la carretera Castilla – Coyaima”79. Este se encuentra “en el sur del Tolima”80, como ha reconocido también la Corte Constitucional. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica del resguardo, la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades informar cuál es el espacio territorial del resguardo en el que ejercen jurisdicción. En particular, les solicitó precisar su extensión y sus límites, así como la demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve. Al respecto, las autoridades del resguardo no enviaron información alguna al despacho81. No obstante, con base en la información que consta en el expediente, es posible concluir que los hechos sucedieron al interior del territorio del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima). La Sala resalta que “[l]a Comunidad Indígena Pijao Chenche Buenos Aires Tradicional, se encuentra ubicada en su gran mayoría en la vereda Chenche Buenos Aires”82. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que los hechos sucedieron en el territorio indígena.

27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”83. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”84. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del

77 Ib. 78 Ib. 79 Artículo 1º, Reglamento del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima). Disponible en: https://siic.mininterior.gov.co//sites/default/files/upload/SIIC/ReglamentosInternos/ ri_chenche_buenos_aires_-_coyaima.pdf. Para acreditar el elemento territorial, el despacho de la magistrada sustanciadora recurrió a dicho reglamento, en tanto las autoridades del resguardo no aportaron prueba alguna para ampliar la comprensión de su territorio. 80 Sentencia T-514 de 2009. La Corte Constitucional dio por probada esta ubicación conforme al reglamento de la comunidad. 81 Expediente digital. 02CJU-2412 Informe de Pruebas 01-Sep-22.pdf 82 Incora, Resolución número 012 de 1997, por la cual se confiere carácter legal de resguard

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