CC - A159-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A159-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 159 DE 2023
Expediente: T-7.688.529
Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021, formulada por el apoderado especial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la Sentencia SU-244 de 2021.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes del expediente T-7.688.529
1. El 4 de febrero de 2019, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (en adelante: la Fundación), actuando mediante apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de la Sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de una acción popular promovida en el año 2010 por la
Procuradora Doce Judicial II Administrativa.
2. En efecto, como se aprecia en el expediente, el 5 de noviembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Doce Judicial II Administrativa, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar una acción popular en contra del Municipio de Valledupar-Alcaldía-Concejo Municipal,
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación Festival de la Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Leyenda Vallenata. Al tenor de sus pretensiones, el Ministerio Público reclamó ante el juez popular la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los cuales habrían sido conculcados por las entidades demandadas. Según se pudo establecer a partir de lo probado en el proceso de la acción constitucional, las circunstancias fácticas que suscitaron la afectación de los derechos colectivos mencionados fueron las siguientes:
3. Mediante el Acuerdo Municipal No. 25 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar declaró de “utilidad pública y de interés social” la adquisición del predio denominado La Esperanza, situado en el sector Hurtado del Municipio de Valledupar, con un área aproximada de 28 hectáreas. A su turno, en el mismo acuerdo, se autorizó al alcalde del referido municipio para que adquiriera el dominio del predio de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley 9 de 1989. Según consta en la exposición de motivos que antecedió al acuerdo municipal, el objeto de la adquisición del bien era continuar en él las obras del Parque Lineal de Hurtado para convertirlo en un “gran complejo recreacional, turístico y deportivo.” Vale decir que en esa misma oportunidad el concejo facultó al alcalde para que celebrara los contratos y efectuara las operaciones presupuestales y
de crédito indispensables para el logro de tal propósito.1
4. A la postre, mediante la Resolución 385 del 25 de febrero de 1994, el alcalde de Valledupar ordenó la expropiación del predio La Esperanza. La expropiación fue decretada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 24 de octubre de 1994, como consta en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 190-814.2 Una vez el municipio se hizo con la propiedad del inmueble, realizó una serie de actuaciones encaminadas a transferir 23 de las 28 hectáreas del predio La Esperanza.
5. Así, por conducto del Acuerdo Municipal No. 042 del 10 de agosto de 1998, el concejo concedió facultades al alcalde de Valledupar para que suscribiera un convenio de aporte a favor de la Fundación, de suerte que en el lote aportado fuese construido el Parque de la Leyenda Vallenata. Ulteriormente, con fundamento en el citado acuerdo municipal, el Municipio de Valledupar y la Fundación suscribieron un “Convenio de aporte de un lote de terreno” el 6 de noviembre de 1998. Al tenor de dicho convenio, la Fundación se comprometió a desarrollar en el predio recibido el Parque de la Leyenda Vallenata. De igual modo, se pactó que el Municipio de Valledupar podría utilizar sin costo alguno y para la realización de eventos exclusivos de la entidad territorial, los espacios culturales y recreativos que allí fuesen edificados. Y se pactó, además, que la Fundación tendría el término de 10
años para materializar el proyecto reseñado.3 1 Cfr. Sentencia SU-244 de 2021, fj. 78. 2 Ibíd., fj. 79. 3 Ibíd., ver: tabla fj. 80. 2 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
6. Posteriormente, el convenio referido fue elevado a escritura pública el 6 de enero de 2000. En el citado instrumento se dejó en claro que el valor del contrato ascendía a la suma de $580.000.000, al tiempo que la transferencia del dominio realizada a la Fundación se realizaba a título de dación en pago compensatoria. Esta escritura, vale precisar, no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos.4
7. En lo sucesivo, mediante Acuerdo Municipal No. 07 del 3 de abril de ese mismo año, el Concejo Municipal de Valledupar cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio La Esperanza. En medio de la deliberación de rigor, se indicó que la Fundación debía contraer préstamos y garantizarlos con hipoteca, por lo que resultaba razonable cambiar su destinación, sin que por ello el bien dejara de estar disponible para la población, pues esta podría disfrutar de los eventos públicos que allí fuesen organizados.5
8. Con fundamento en lo anterior, mediante el Acuerdo Municipal No. 10 del 16 de abril de 2000, el concejo modificó el artículo primero del Acuerdo No. 042 de 1998 “en el sentido de concederle facultades al Alcalde del Municipio de Valledupar para suscribir un contrato o convenio con la Fundación Festival de la Leyenda
Vallenata donde el Municipio le transfiere la propiedad o dominio del predio ‘La Esperanza’ ubicado en el sector de Hurtado, jurisdicción del Municipio de Valledupar, con un área aproximada de 23 hectáreas (…) para que ésta construya el parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos y preste sus servicios a la Administración Municipal en el fomento de la cultura (…)”.6 En el parágrafo de este acuerdo se puso de manifiesto que el Municipio tendría derecho, a modo de contraprestación, a usar y gozar de todas las instalaciones de la Fundación “para eventos culturales y sociales, siempre y cuando se encuadren dentro de su objeto social, por término indefinido.”7
9. En sujeción al acuerdo referido, el 18 de mayo de 2000 el Municipio de Valledupar y la Fundación suscribieron un convenio de aporte en el que acordaron, entre otras cosas, que el municipio transferiría a la Fundación, a título de aporte, la propiedad de un lote de terreno de 23 hectáreas dentro del predio La Esperanza, y que esta última, a su vez, se comprometía a desarrollar en el predio transferido el Parque de la Leyenda Vallenata. Por otra parte, se pactó que el municipio podría utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo de lo que esté estipulado los espacios culturales que construya la Fundación. Se acordó, además, que el valor del convenio ascendía a la suma de $530.000.000.8
10. Acto seguido, el alcalde de Valledupar y la representante legal de la Fundación elevaron a escritura pública No. 1134 del 15 de agosto de 2000 el Convenio de aporte
4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar del 18 de mayo de 2000. Así las cosas, la Fundación aceptó la transferencia de la propiedad y adquirió el compromiso de devolver el lote de terreno transferido si en el lapso de 10 años no le había dado la destinación establecida en el Convenio, esto es, desarrollar en él el Parque de la Leyenda Vallenata.9
11. En el curso de la acción popular se pudo establecer que si bien el Municipio de Valledupar realizó la respectiva transferencia del dominio del lote de terreno descrito, con el propósito de que la Fundación adelantara la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, el Estado siguió realizando aportes dinerarios para la consecución de tal objetivo. En concreto, se advirtió que el Fondo Nacional de Regalías, previa solicitud del Municipio de Valledupar y por conducto de la entonces Comisión Nacional de Regalías, aprobó y giró una suma estimada en $6.822.033.600. Adicionalmente, se destinaron a ese mismo propósito recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Cultura –que luego fueron administrados en los términos del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Cultura y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo–, que se calculan en $2.380.970.919. Lo que quiere decir que “[s]umados los recursos de ambas fuentes, para la construcción del Parque de la Leyenda
Vallenata se destinaron recursos públicos hasta por la suma de $9.861.270.919”.10
12. Como se indicó en las líneas precedentes, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Doce Judicial II Administrativa, acudió al juez popular con el fin de que, entre otras cosas, amparara los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. El Ministerio Público destacó que el Convenio de aporte celebrado entre las partes el 18 de mayo de 2000 violó lo previsto en los Acuerdos Municipales 042 de 1998 y 010 de 2000, pues, contrario a lo consagrado en tales actos, en el convenio se pactó que la entidad territorial sólo podría hacer uso gratuito de los espacios recreativos y a menor costo de los culturales.
De igual modo, la Procuraduría hizo énfasis en que, además de la transferencia del lote de terreno, la Fundación recibió cuantiosas transferencias de recursos públicos para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata. A lo que se sumaba la presunta existencia de irregularidades en el seguimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación.
13. Por esa vía, el Ministerio Público alegó que el aporte efectuado por el Municipio de Valledupar a favor de la Fundación fue en realidad una donación, con el agravante de que tal actuación se encontraba proscrita por el artículo 355 de la Constitución Política. De esa suerte, afirmó que “el Municipio de Valledupar incurrió en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público al haber suscrito el Convenio de ‘aporte’ -en realidad donaciónde un lote a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, en detrimento
del artículo 355 de la C.P., los procesos de selección del contratista y demás normas 9 Ibíd. 10 Ibíd., fj. 81. 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, razón por la cual es pertinente solicitar la nulidad de la donación efectuada, para restablecer así los derechos de naturaleza colectiva conculcados.”11
14. La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, en sentencia del 1 de marzo de 2012, amparó los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público, el goce del espacio público y la buena fe administrativa. Así mismo, aunque no accedió a la pretensión de declarar la nulidad de los Acuerdos Municipales 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, ordenó la suspensión de sus efectos así como los del Convenio de aporte suscrito el 18 de mayo de 2000. De igual manera, ordenó a la Fundación que, en los quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste. También ordenó a la entidad territorial que iniciara los trámites tendientes a recuperar los dineros que le transfirió a la Fundación y que recibió de la Comisión Nacional de Regalías para desarrollar el proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata.
15. En sustento de su postura, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el Municipio de Valledupar transgredió la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política. Al respecto, manifestó que, a la hora de ejecutar el Convenio, brilló por su ausencia la contraprestación que debía recibir el Municipio de Valledupar, pues, en contravía de los acuerdos municipales, el uso gratuito del Parque de la Leyenda Vallenata por parte de la entidad territorial se limitó a los espacios recreativos, al tiempo que el Municipio siguió aportando altas sumas de dinero en la construcción del complejo cultural. El tribunal argumentó, además, que en este caso hubo irregularidades en la administración de los recursos públicos destinados a la construcción del citado Parque. Entre otras cosas, se advirtió que el Departamento Nacional de Planeación liquidó unilateralmente una serie de convenios interadministrativos suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y el Municipio de Valledupar, al punto de que le ordenó a la entidad territorial, en calidad de ejecutora de los recursos, reintegrar las sumas dinerarias no ejecutadas.
Finalmente, el juez popular de primer grado puso de manifiesto que las actuaciones desplegadas por el ente territorial pretendían disfrazar la donación de un inmueble, aspecto último que, a su juicio, desatendió el ya citado artículo 355 constitucional.12
16. Luego de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la providencia reseñada, el asunto fue asignado a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En términos generales, en Sentencia del 5 de julio de 2018, el Alto Tribunal se pronunció en los siguientes
términos: 11 Ibíd., fj. 4 párr. 6. 12 Ibíd., fj. 19. 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
17. Tras analizar las actuaciones desplegadas por el ente territorial, concluyó que la transferencia de las 23 hectáreas del predio La Esperanza materializó una donación prohibida por el artículo 355 de la Constitución. Si bien reconoció que el inciso 2 del artículo en mención contempla una excepción a la prohibición anotada, tal disposición no era aplicable a este caso, pues ella recae sobre recursos del presupuesto y no sobre bienes inmuebles. Adicionalmente, sostuvo que si bien el Convenio de aporte estaba llamado a ser de naturaleza conmutativa (mientras el municipio se comprometía a transferir el derecho de dominio del bien, la Fundación, por su parte, debía permitir el uso gratuito de las instalaciones y estaba llamada a construir el Parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos), el Convenio de aporte finalmente suscrito y ejecutado no fue equitativo. Además de aportar el inmueble, el Municipio invirtió más de 6 mil millones de pesos en la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata. Con el agravante de que, en últimas, solo pudo acceder gratuitamente a sus espacios recreativos y pagar por el uso de los espacios culturales.13
18. En lo que concierne al goce del espacio público, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el uso que finalmente se le dio al lote de 23 hectáreas del
predio La Esperanza no satisface la razón para la que fue expropiado por vía judicial, ya que la población no tiene acceso libre al mismo. De esa suerte, el juez popular de segundo grado puso de presente que al haber desafectado del uso público el predio La Esperanza sin canjearlo por otro de similares, equivalentes o superiores características, se violó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y el derecho a gozar del espacio público.14
19. Al hilo de lo anterior, el Alto Tribunal modificó algunas de las decisiones adoptadas por el juez popular de primer grado. Por una parte, restringió el amparo a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público y al goce del espacio público. Así mismo, suspendió los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, dictados por el Concejo Municipal de Valledupar, y declaró la cesación de los efectos del Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000. Por otra parte, transfirió a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas cuyo dominio habría sido transferido a la Fundación, y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar inscribir la Sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes al lote de terreno denominado Parque de la Leyenda Vallenata. Finalmente, ordenó a la Fundación que, en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega formal y material al
Municipio de Valledupar del inmueble otrora aportado.15
20. Con fundamento en lo expuesto, la Fundación acudió al juez constitucional en 13 Ibíd., fj. 32, lit. a, b, c y d. 14 Ibíd., fj. 36. 15 Ibíd., fj. 39.
6 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, aseguró, fue conculcado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a propósito de la expedición de la Sentencia del 5 de julio de 2018.16 Luego de exponer exhaustivamente la historia del Festival de la Leyenda Vallenata y de la Fundación, y de ilustrar la labor que desempeña en la defensa e impulso del folclor vallenato, a través de diversas actividades de fomento, divulgación y promoción de la música vallenata, manifestó que, al proferir el fallo objeto de cuestionamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo que redundó en una ostensible lesión al debido proceso.
21. En cuanto al defecto orgánico y a la violación del precedente constitucional, la Fundación sostuvo, grosso modo, que el juez popular no contaba con la facultad para anular un contrato estatal. Además de suponer un vicio en el ejercicio de la
competencia, dijo la actora, tal actuación desconoció el precedente constitucional sentado en la Sentencia C-644 de 2011. A su turno, señaló que la Corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 355 de la Constitución Política. Sobre el particular, manifestó que la prohibición prevista en dicho artículo no es absoluta. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha avalado la transferencia de recursos en especie, muebles e inmuebles, siempre y cuando ello esté dirigido a cumplir fines estatales y a promover el interés general,17 como a su juicio ocurrió en este caso. Igualmente, recalcó que el Convenio de aporte suscrito el 18 de mayo de 2000 podía enmarcarse en lo previsto en el segundo inciso del artículo 355 de la Carta Política, ya que en esta ocasión se satisfacían los requisitos fijados en la disposición constitucional.
22. La Fundación adujo que, además, al proferir la sentencia reprochada, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. Lo primero, por cuanto la autoridad judicial no verificó el valor de las obras construidas en el inmueble ni tuvo en cuenta el aporte material e inmaterial de la Fundación a la hora de conservar el folclore vallenato: patrimonio cultural de la humanidad. Lo segundo, porque, a su juicio, la sentencia controvertida materializó una expropiación sin indemnización, pues la Fundación no tenía una mera expectativa de dominio sobre el inmueble, sino que era su única propietaria.
B. Decisión de instancia
23. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo del derecho 16 Ibíd., fj. 41 y ss. 17 Para fundamentar esta postura trajo a colación lo previsto en las sentencias C-372 de 1994, C-506 de 1994, C-205 de 1995, C-251 de 1996, C-152 de 1999, C-1168 de 2001, C-712 de 2002 y C-324 de 2009.
7 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar fundamental al debido proceso. Sobre el particular se pronunció en los siguientes términos.18 Por una parte, reconoció que en esta ocasión se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto, se trataba de un asunto de relevancia constitucional, en el que se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y en el que se identificaron con rigor los hechos y derechos cuya vulneración se alegaba, a la vez que no se trataba de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
24. No obstante, por otra parte, el juez de tutela de primera y única instancia concluyó que en este caso no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte demandante. En primer lugar, en lo relativo al defecto orgánico, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado no desbordó su ámbito de competencia ni mucho menos se arrogó funciones por fuera de sus facultades, pues al momento de
decidir tuvo en cuenta lo dispuesto por dicha Corporación en la Sentencia de unificación del 14 de agosto de 2018, que, entre otras cosas, avaló la posibilidad de que el juez popular dejara sin efectos contratos estatales.
25. En segundo lugar, advirtió que tampoco se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Por contraste –aseguró–, el juez popular realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora, de la interpretación y aplicación del artículo 355 constitucional y de las demás normas aplicables al asunto sub judice. En tercer y último lugar, señaló que la Sección Tercera tampoco incurrió en un defecto fáctico, dado que no se advirtió una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario, o que se hubieran dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, el juez de tutela destacó que la autoridad judicial demandada realizó un minucioso examen del proceso mediante el cual el Municipio de Valledupar transfirió tanto el derecho de dominio del bien como las cuantiosas sumas de dinero previstas para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, a la par que valoró los acuerdos y convenios firmados para el efecto.
C. Trámite de revisión
26. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de tutela, tanto la Fundación como la Defensoría del Pueblo solicitaron la selección del asunto. La primera insistió en que el Consejo de Estado
desatendió el precedente constitucional y ordenó, en la práctica, una expropiación sin indemnización a favor del Municipio de Valledupar y en desmedro de la Fundación. La segunda, por su parte, manifestó que la decisión del Consejo de Estado generó un perjuicio irremediable para el Patrimonio Cultural de la Nación, pues las labores que adelanta la Fundación son indispensables para proteger el folclor 18 Ibíd., fj. 72-74. 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar vallenato y, con ello, preservar el Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.
27. A la postre, mediante auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Selección de
Tutelas No. 1 de ese año seleccionó el expediente referido, bajo el criterio complementario de tutela contra providencia judicial. Hecho el reparto de rigor, la Corte procedió a recaudar elementos de juicio adicionales para un mejor proveer. En particular, indagó sobre (i) las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República; (ii) el estado del cumplimiento de las órdenes emitidas por el Consejo de Estado en el marco de la acción popular; y, (iii) sobre las acciones que se han adelantado para conservar la música tradicional vallenata y los impactos de la providencia judicial controvertida en la protección, conservación y promoción del folclore vallenato.19
D. Aspectos medulares de la Sentencia SU-244 de 2021
28. Luego de la respectiva presentación del caso, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procedió bajo el siguiente orden esquemático. En una primera etapa, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, los cuales entendió cumplidos. En una segunda etapa, profundizó en la caracterización dogmática de los defectos invocados y analizó si, en definitiva, estos se configuraban. Desde luego, como se advierte en la parte resolutiva de la providencia objeto del incidente de nulidad, la Corte concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte demandante y, por esa vía, confirmó la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en primera y única instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata.
29. En lo que concierne al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró satisfechos los requisitos de legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. De igual modo, encontró que la parte demandante identificó claramente los hechos en los que fundó su reclamación y los derechos constitucionales que, a su consideración, fueron quebrantados.
30. Por lo que toca al análisis de los defectos invocados en la demanda, la Corte dividió el análisis en cuatro problemas jurídicos. a) Defecto orgánico 19 Ibíd. Al efecto, remitirse a los fj. 97-135 de la Sentencia SU-244 de 2021.
9 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
31. El primero de ellos, asociado al defecto orgánico, se fijó en los siguientes términos: “¿La decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 007 del 3 de abril y 010 del 15 de abril de 2000 proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar, declarar la cesación de los efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata (…) y en consecuencia, transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas en el que está construido el Parque de la Leyenda Vallenata (…), incurrió en defecto orgánico y desconocimiento del precedente porque materialmente implicó declarar la nulidad de actos y contratos estatales, pese a que el juez popular no cuenta con dicha competencia?”20
32. Después de una breve caracterización del defecto orgánico, la Sala Plena realizó un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con fundamento en ello, señaló que el juez popular no incurrió en un defecto orgánico ni desconoció el precedente constitucional (Sentencia C-644 de 2011), particularmente porque el proceso de la acción popular, al haber sido iniciado el 5 de noviembre de 2010, debía regirse por el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 y por la Ley 472 de 1998, que claramente no
contemplaban la regla prevista en el artículo 144 del CPACA.
33. La Corte puso de presente, además, que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sustentó su decisión en lo dispuesto en la Sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018.
Finalmente, puso de manifiesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco incurrió en un vicio competencial por haber suspendido los efectos de los Acuerdos y del Convenio de aporte, pese a que, según la Fundación, las acciones de lo contencioso administrativo habían caducado. “[P]ues contrario a lo afirmado por la citada Fundación, el medio de control de simple nulidad en relación con los Acuerdos no caduca, el medio de control del Convenio de Aporte tampoco y la acción constitucional popular no está sometida a un plazo.” De ahí que, en síntesis, se haya descartado el reproche anotado. b) Defecto sustantivo
34. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo, la Corte fijó el siguiente problema jurídico a resolver: “¿La interpretación acogida en la Sentencia del 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al encuadrar este caso en el inciso 1 del artículo 355 de la Constitución, sin valorar la incidencia que tenía el artículo 71 de la Carta, y desconociendo que la Corte Constitucional ha 20 Ibíd., fj. 153.
10 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-244 de 2021
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar señalado que la prohibición allí contenida no es absoluta y que, por lo tanto, cuenta con numerosas excepciones desarrolladas por esta Corporación cuando tienen por finalidad garantizar la colaboración de los particulares con el Estado dirigidas a cumplir fines estatales y promover el interés general, al tiempo que la Constitución no determinó que los únicos recursos que el Estado puede transferir a particulares son los recursos dinerarios, pues contrario a ello, la Corte ha declarado la constitucionalidad de las normas que contemplan la transferencia de recursos en especie, muebles o inmuebles, en sentencias que el Consejo de Estado no estudió sino que se limitó al análisis de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil? Aunado a lo anterior, ¿la referida autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al señalar igualmente en la citada Sentencia del 5 de julio de 2018 que, conforme el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución, no es váli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.