CC - A159-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A159-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A159-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-159/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 159 DE 2024
Referencia: CJU-4902
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2019, la empresa TRANSMASIVO S.A. radicó una solicitud titulada “AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE LA PLANTA LABORAL DE LA EMPRESA TRANSMASIVO S.A” ante el Ministerio de Trabajo, lo anterior con el fin de desvincular a 37 trabajadores de su planta de personal. La empresa justificó su solicitud en el hecho de que su contratación tuvo como propósito desarrollar el contrato de concesión No. 016 de 2023, el cual tenía
[1] vigencia hasta el 15 de enero de 2020 . En consecuencia, la empresa
señaló que, desde el 16 de enero de 2020,“no pudo ni podrá seguir con desarrollar su objeto social, el cual consistía en el transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., aunado a que, desde la mencionada fecha no cuenta con instalaciones, por cuanto hizo la entrega efectiva del patio suba a Transmilenio S.A., en su calidad de ente gestor y propietario del bien inmueble, en conclusión, actualmente la compañía no está realizando ninguna actividad como tampoco cuenta con instalaciones”. Por tanto, debe prescindir de la prestación del servicio del personal [2] referido .
2. Mediante la Resolución 3578 de 2023, el Ministerio de Trabajo autorizó a la empresa TRANSMASIVO S.A. realizar el despido de los 37 trabajadores
[3] solicitados . Entre ellos, se encontraba el señor José Abigail Pedraza Ayure quien, desde el 4 de diciembre de 2007, estuvo vinculado a la empresa TRANSMASIVO S.A. como operario de buses con contrato a término indefinido. Conforme a lo anterior, el 5 de agosto de 2023, el [4] accionante fue despedido con fundamento en una justa causa .
3. Inconforme con la situación, a través de apoderado judicial, el señor Pedraza Ayure presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo. La demanda señaló que el representante legal de la compañía solicitó “AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO existente entre los trabajadores en situación de discapacidad en los que se relaciona al señor
[5]
José Abigail Pedraza Ayure” (énfasis añadido). Con todo, en las pretensiones solicitó que se: (i) declare nula la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021 que autorizó el despido de los trabajadores con fuero ocupacional de la empresa TRANSMASIVO S.A, así como las Resoluciones 1616 del 7 de mayo del 2022 y 3202 del 4 de agosto del 2022 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos; (ii) comunique a TRANSMASIVO S.A. que la terminación del contrato del señor José Abigail Pedraza Ayure fue “ineficaz y violatorio del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo” (énfasis añadido), el cual define el fuero sindical; y, (iii) condene al Ministerio de Trabajo a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la terminación de la [6] relación laboral con TRANSMASIVO S.A. Para justificar sus pretensiones, el accionante aludió de manera indistinta a su condición de discapacidad y a la protección que le otorga el ordenamiento por ser miembro de un sindicato, sin establecer las razones por las cuales considera que está cobijado por ambas condiciones.
4. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda quien, mediante Auto del 5 de mayo de 2023 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. Argumentó su decisión con el contenido del numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011 que establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Destacó que esa norma se compagina con el numeral 4 del artículo 105 de la misma normatividad, el cual precisa que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral “surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Conforme lo anterior, enfatizó que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver este tipo de controversias con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reforzó lo dicho con el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional que al resolver un caso semejante sobre las controversias adoptadas por el Ministerio de Trabajo respecto de la autorización para terminar contratos de trabajo de personas en condición de discapacidad, indicó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad [7] laboral decidir el asunto .
5. Conforme a lo anterior, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de septiembre de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en que, la parte accionante del proceso persigue la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo que autorizaron su desvinculación sin que se pretenda controvertir un despido sin justa causa. Destacó que la función de autorizar el despido de personas en condición de discapacidad es un ejercicio de las competencias de inspección, vigilancia y control en
cabeza del mencionado ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, decisiones que no son susceptibles de control por parte de los jueces ordinarios laborales dado que no cuentan con la competencia para pronunciarse sobre la validez y legalidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas. Finalmente, puntualizó que en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a los jueces administrativos. En consecuencia, ordenó remitir [8] el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia .
6. El 3 de noviembre de 2023 se remitió el expediente a la Corte
[9] Constitucional . El 16 de noviembre de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre [10] del citado año se hizo entrega del expediente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución
[11] Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[12] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades
que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que [13] hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [14] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [15] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por José Abigail Pedraza Ayure, en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declaren nulas las resoluciones que dieron lugar a su despido y se paguen las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión de ella -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado
Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral respecto de demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de las autorizaciones para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad, [16] amparadas con fuero sindical, en el sector privado
10. En Auto 600 de 2022, esta Corporación concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Para justificar su determinación, la Sala explicó que el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia, de acuerdo con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Aunado a ello, la Corte se refirió al artículo 1° de la Ley 1610 de 2013, según el cual los inspectores de trabajo y seguridad social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en [17] el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”.
11. Por otra parte, refirió que, según el numeral 2 del artículo 161 del Código de la Ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la nulidad de un acto
administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Por lo tanto, prevé una oportunidad para la administración pública de revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas. Asimismo, la Corte aludió, de un lado, al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 para referirse a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Y, del otro, al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para precisar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
12. Por último, la Sala Plena recordó que el permiso de los inspectores de trabajo para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad constituye una presunción de la existencia de un despido justo.
[18] Dicha suposición puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral.
13. Con fundamento en ello, la Corte estableció que “las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son
de competencia del juez ordinario laboral”.
14. En este punto, la Sala resalta que la regla expuesta también resulta aplicable para las disputas relacionadas con autorizaciones de los inspectores de trabajo y seguridad social para despedir a los trabajadores privados en condición de discapacidad que cuenten con fuero sindical. En efecto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el “fuero sindical” corresponde a “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, […] sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Eso significa que el despido de estos trabajadores requiere de una autorización judicial previa la cual debe ser conocida por los jueces laborales. Dicha competencia fue ratificada por el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de “las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral”. Por tanto, las controversias relacionadas con actos administrativos que autorizan despidos de personas en condición de discapacidad, amparadas por el fuero sindical, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
15. Regla de decisión. Extensión Auto 600 de 2022. Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador está
amparado por la garantía de fuero sindical.
III. CASO CONCRETO
16. En el presente caso, la Corte advierte que no es posible establecer desde los argumentos presentados en la demanda, cual es, a ciencia cierta, la condición que alega el accionante. En algunos apartes alude a su condición de discapacidad, mientras que en otros hace referencia a la protección que otorga el fuero sindical, sin señalar las razones por las cuales tiene esas características. Debe anotarse que la regla establecida en el Auto 600 de 2022 solo es aplicable a casos relacionados con un presunto fuero de discapacidad. Por tanto, se hace necesario extender la regla con el fin de abarcar a aquellas personas que alegan tener una condición de discapacidad e invocan la protección propia del fuero sindical. De esta manera, la Sala resolverá el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la controversia.
17. Refuerza lo anterior, el hecho de que el sustento del conflicto que se examina tiene origen en un contrato laboral del sector privado, luego su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién es competente para analizar la presunción de despido justo otorgado por el inspector de trabajo y seguridad social; así como un posible reintegro laboral, en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa, pues ante la nulidad de las resoluciones correspondientes, el actor pidió
que “[c]omo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se le comunique a TRANSMASIVO S.A que la terminación del contrato del señor JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE es ineficaz y violatorio del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo”. Dicha competencia se fundamenta en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá para que trámite y resuelva el asunto conforme a sus competencias.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por José Abigail Pedraza Ayure. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4902 al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4902. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “01DemandaAnexos”. [2] Información extraída de los considerandos de la Resolución 2578 de 2020. Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Expediente digital CJU-4902. Carpeta C01Principal. Archivo denominado “03AutoProponeConflictoJurisdicción”., “12AutoSuscitaConflictoCompetencias”, pp. 1-3. [9] Expediente digital CJU 4902. Carpeta CJU0004902 CC. Archivo denominado “02CJU-49027 Correo Remisorio”. [10] Expediente digital CJU 4902. Carpeta CJU0004902 CC. Archivo denominado “03CJU-4902 Constancia de Reparto”. [11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Consideraciones tomadas del Auto 3096 de 2023 que resolvió el CJU 4711. [17] Los cuales tienen funciones de carácter preventivo, coactivo, conciliadora y de mejoramiento de la normativa laboral. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.