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CC - A1590-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1590-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1590-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1590/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1590 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3389

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Arley Yesid Villamil Guzmán presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá, con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 798 de 2016. Indicó que fue contratado como “operador de maquinaria pesada, para operar una excavadora de oruga”, por el período entre el 8 de marzo y el 7 de

septiembre de 2016. Con fundamento en ese contrato de prestación deservicios, pretende se declare la existencia de una relación laboral con la entidad territorial y, en consecuencia, se condene a aquella al pago de: (i) las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante dicho lapso, (ii) las indemnizaciones causadas por el no pago de las prestaciones sociales, (iii) los aportes al sistema de seguridad social y (iv) la indexación de las sumas de dinero reconocidas. Expuso que el 13 de enero de 2020 radicó petición ante la demandada, a fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales pretendidas, sin embargo, su solicitud se resolvió negativamente el 3 de febrero de 2020.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja[1], por medio deauto del 27 de septiembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la actuación. Argumentó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, emitido por la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, como pretende el demandante.3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue asignado entonces al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Tunja. Esa autoridad judicial, en providencia del 5 de diciembre de 2022, se abstuvo de conocer el asunto, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió al expediente a esta corporación. Sustentó que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial, al haberse desempeñado como operador de maquinaria pesada. Consideró que esa labor se clasifica como “de construcción y sostenimiento de obra públicas”. En consecuencia, sostuvo que de conformidad con lo resuelto en el Auto 314 de 2021, el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para asumir el conocimiento del caso; en cuanto (ii) al presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad de carácter público. Asimismo, se pide el reconocimiento de prestaciones

sociales. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional debe ser conocido por el juezadministrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales, cuando quien la presenta es un trabajador oficial, conforme lo resuelto en el Auto 314 de 2021 de esta corporación.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[2]. En esa providencia, la Sala Plenadeterminó como regla de decisión que «la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[3]. La Corte Constitucionalfundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia este tribunal aclaró que si bien se discute la

conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdiccióncompetente.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente

para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial, (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, ejecutado entre el 8 de marzo y el 7 de septiembre de 2016. Lo expuesto, para realizar labores de operador de maquinaria pesada; y, además, (iii) se soporta en elcumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la justicia contencioso administrativa.

8. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de esa relación. Luego en esta altura procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a definir su naturaleza.

9. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la

no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a definir su naturaleza.

9. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad territorial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Arley Yesid Villamil Guzmán en contra del Departamento de Boyacá.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3389 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Con anterioridad, mediante auto del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja admió la demanda yadelantó el trámite hasta su contestación. Posteriormente, esta autoridad decretó la nulidad de lo actuado a parr del 9 de abril de 2021,providencia que fue recurrida por la parte demandante y en consecuencia, se remió el expediente al Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral. [2] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de2023. [3] La Sala Plena de la Corte Constucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de lasacreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una endad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó enuna relación laboral.

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