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CC - A1591-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1591-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1591-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1591/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1591 DE 2023

Referencia CJU-3449

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Tunja y el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPOBogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfredo Moreno Moreno, por medio de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin deque la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboralcomo consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación deservicios que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidadinicialmente durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al12 de noviembre de 2015 y, luego, 8 de febrero de 2019 al 22 de junio de2019; 26 de julio de 2019 al 31 de julio de 2019; 3 de abril de 2020 al 17 deagosto de 2020 y del 26 de agosto de 2020 al 27 de diciembre de 2020.

En la demanda se precisó que, independiente de los objetos contractuales, elactor fue vinculado para operar y manejar maquinaria pesada de la Secretaríade Infraestructura del departamento de Boyacá, siendo utilizada para realizarlabores de construcción, mantenimiento y/o adecuación de la malla vial a cargo del ente territorial[1].

2. En la demanda se anexan el contrato de prestación de servicios No. 1407de 8 de febrero de 2019; No.2670 de 2 de julio de 2019; No.3422 de 14 deagosto de 2019; No. 1427 de 3 de abril de 2020 y No. 3147 de 26 de agosto de 2020[2].

3. Como pretensiones, solicitó declarar (i) que entre el señor Luis AlfredoMoreno Moreno y el departamento de Boyacá existieron cinco relacionespropia de los trabajadores oficiales; (ii) que la primera relación laboral tuvovigencia del 13 de enero de 2015 al 12 de noviembre de 2015 y (iii) que lasegunda relación laboral tuvo vigencia del 08 de febrero de 2019 al 27 dediciembre de 2020.

Como pretensiones subsidiarias se pide que (i) En caso de no prosperar laspretensiones anteriores, subsidiariamente, se solicita que el departamento deBoyacá, reconozca la existencia de todas aquellas relaciones laborales quehayan podido existir y/o se logren probar entre el periodo del 13 de enero de2015 al 27 de diciembre de 2020, entre el señor Luis Alfredo Moreno Morenoy el ente territorial y (ii) declarar la mala fe por parte del departamento deBoyacá en razón a que sus actuaciones desplegadas estuvieron dirigidas amenoscabar los derechos laborales y prestacionales del señor MorenoMoreno.

En consecuencia, la apoderada judicial solicita condenar al departamento deBoyacá a (i) reintegrar o reembolsar a favor del señor Moreno las sumascorrespondientes al 75% de lo que éste canceló durante el tiempo laboradopor concepto de aportes al sistema general de pensiones estimados en la cifrarelacionada en el acápite de cuantía; (ii) cancelar al Sistema integral deseguridad social los aportes a favor de mi mandante adeudados durante larelación laboral; (iii) cancelar a favor del señor Moreno las sumascorrespondientes a la indemnización por el no pago de prestaciones socialesprevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 o en subsidio, lacontenida en el Decreto 797 de 1949 compiladas en el Decreto ÚnicoReglamentario de la Función Pública; (iv) cancelar a favor del señor Morenolas sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa deque trata el Decreto 2127/1945, hoy compilado en el Decreto ÚnicoReglamentario de la Función Pública; (v) cancelar a favor del señor Morenolas sumas correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 99numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por concepto del no pago oportuno de lascesantías y (vi) cancelar a favor del señor Moreno la indemnización previstaen artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías[3].

las cesantías[3].

4. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.Mediante proveído del 1 de septiembre de 2022 se declaró sin competenciapara conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a laOficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los juzgadosadministrativos de Tunja. Señaló que la Corte Constitucional en el Auto 492de 2021 en un caso similar al que se discute, precisó que de conformidad conel artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[4].

5. En cumplimiento del proveído referido, el asunto fue asignado al JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 25 denoviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflictoentre jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la CorteConstitucional para que lo dirima. Señaló que no comparte la tesis aludidapor el juzgado laboral al remitir por competencia el expediente de lareferencia, puesto que, aun cuando lo que se pretende discutir es la existenciade una relación laboral entre el demandante y el departamento de Boyacá, locierto es que evidentemente el actor reclama el reconocimiento de un vínculolaboral, no como empleado público, que comprende una relación legal yreglamentaria, sino como trabajador oficial, en atención a las funciones quedesarrolló en ejecución de los contratos de prestación de servicios que aducesirvieron para enmascarar la verdadera relación laboral.

En el caso concreto, precisó que el demandante se desempeñó como operariode maquinaria de la Secretaría de Infraestructura del departamento deBoyacá, la cual era usada para la ejecución de obras de construcción,mantenimiento y/o adecuación de la malla vial a cargo del ente territorial,labores que sin asomo de duda corresponden a las desempeñadas portrabajadores oficiales, que han sido definidos a través de diferentesdisposiciones legales (Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1848 de 1969,derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015).

Advirtió que la Corte Constitucional, en una decisión posterior a la queinvoca el juzgado remitente, preció que para determinar a quién correspondeel conocimiento de asuntos en los que se pretende el reconocimiento de unarelación laboral, además de la naturaleza jurídica de la entidad accionada,deben observarse, prima facie, las funciones desarrolladas por el demandante(Auto 441 de 2022).

Conforme lo dicho, advierte que las funciones desarrolladas por el señor LuisAlfredo Moreno Moreno en ejecución de los contratos de prestación deservicios, como operario y conductor de maquinaria del departamento deBoyacá, son de aquellas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento yconservación de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales y, en esesentido, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por atribución legal[5].

6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja el 13 de enero de2023 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[6]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Constitucional[6]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. 8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdiccióncontencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito deTunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demandalaboral promovida por el señor Luis Fernando Moreno Moreno contra eldepartamento de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paraconflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto492 de 2021.

11. En el Auto 492 de 2021[11], la Sala Plena determinó que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir delos asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Cortetuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidadde los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicascuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así comocon el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez deactos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que seevalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis“constituye un examen de fondo de la controversia”.

III. CASO CONCRETO

13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. Enefecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor MorenoMoreno pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidadpública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadaspor el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento desuscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la Sala Plena remitirá elpresente asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja paralo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[12].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocerla demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Moreno contra eldepartamento de Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3449 al Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negavo de jurisdicciónCorte Constucional,-MEDIO DECONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado “002. 001. Folio 1-27 Demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negavo de jurisdicciónCorte Constucional,-MEDIO DECONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado “006. 0005. Folio 33-36 Auto enviar.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3449. Carpeta RV_ REMISION EXPEDIENTE conflicto negavo de jurisdicciónCorte Constucional,-MEDIO DECONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 2022-00286 . Archivo denominado “012. FLS. 43-46 AUTO PROPONE CONFLICTO DECOMPETENCIA.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3449. Carpeta CJU 3449 CC. Archivo denominado “02CJU-3449 Correo Remisorio.pdf”. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). [11] CJU-317. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administravo y uno laboral con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de unaendad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administravo por medio del cual se negó elreconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto queel actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[12] Corte Constucional, Auto 492 de 2021.

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