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CC - A1592-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1592-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1592-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1592/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1592 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3502

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de laResolución No. GNR 203060 del 5 de junio de 2014 mediante la cual laentidad reliquidó una pensión de vejez de carácter compartida en favor del

señor Jorge Eliécer Guerrero Cervantes[1].

2. Colpensiones manifestó que se reliquidó una pensión de vejez de caráctercompartida en favor del señor Guerrero Cervantes y giró un valor deretroactivo superior a la que en derecho correspondía, toda vez que no tuvoen cuenta el total de las semanas cotizadas al momento de la liquidación de lapensión de vejez, arrojando una mesada pensional superior a la que en

derecho le corresponde, por lo cual es contraria a la ley[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidadparcial de la Resolución No. GNR 203060 del 5 de junio de 2014 y comomedida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor GuerreroCervantes reintegrar el valor económico que resulte por concepto de lasmesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valordel retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].

4. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla. El 25 de abril de 2022, declaró la falta decompetencia para conocer del asunto al considerar que de conformidad conlos artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001 lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de lascontroversias referentes al sistema de seguridad social integral que sesusciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y lasentidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza dela relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. Adujo queexaminado el proceso se encontró que el demandado tiene como últimoempleador la Electrificadora del Atlántico que es de naturaleza privada. De

ahí que el señor Guerrero no ostentaba la calidad de empleado público[4].

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado SextoLaboral del Circuito de Barranquilla. Dicha autoridad judicial mediante Autodel 8 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por falta de jurisdicción,planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expedientea la Corte Constitucional para que lo dirima. Adujo que de conformidad conlo dispuesto en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, lajurisdicción competente para conocer de la acción de lesividad es lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Respaldó lo dicho con el Auto437 de 2021 de la Corte Constitucional que se pronunció en el sentido expuesto[5].

6. El 24 de enero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 203060 del 5 de junio de 2014 mediante la cual la entidad reliquidó una pensión de vejez de carácter

compartida en favor del señor Jorge Eliécer Guerrero Cervantes -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de laResolución No. GNR 203060 del 5 de junio de 2014 mediante la cual laentidad reliquidó una pensión de vejez de carácter compartida en favor delseñor Jorge Eliécer Guerrero Cervantes.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe eltrámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado porColpensiones en contra de la Resolución No. GNR 203060 del 5 de junio de2014 mediante la cual la entidad reliquidó una pensión de vejez de caráctercompartida en favor del señor Jorge Eliécer Guerrero Cervantes.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado NovenoAdministrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboraldel Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es la autoridadcompetente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la AdministradoraColombiana de Pensiones en contra de la Resolución No. GNR 203060 del 5de junio de 2014 mediante la cual la entidad reliquidó una pensión de vejezde carácter compartida en favor del señor Jorge Eliécer Guerrero Cervantes.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3502 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito deBarranquilla, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE lapresente decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y alas partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3502. Carpeta 08001310500620220027300. Archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem [5] Expediente digital CJU 3502. Carpeta 08001310500620220027300. Archivo denominado “03AutoRechazaDemanda.pdf”. [6] Expediente digital CJU 3502 CC. Carpeta CJU0003502 CC. Archivo denominado “03AutoRechazaDemanda.pdf”. Correo Remisorio.pdf”. [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado;041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [11] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado unasituación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera del texto original. [12] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades

públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en laque se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda denulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechossubjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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