CC - A1593-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1593-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1593-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1593/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1593 de 2024
Referencia: expediente CJU-5655
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Cuarto Penal Especializado dePopayán, Cauca, y el ResguardoIndígena AWA Chiringuito Mira.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito d acusación[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción s
la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito d acusación[1], en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción s investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte destupefacientes agravado. El proceso inicialmente se seguía en contra de CarloAndrés Patiño Ramírez, Sonia Milena Urbano Bravo, Óscar Edmundo GuerreroOrtega y Leidy Marcela Nazate Aux. Según la Fiscalía, en vía pública, sentidoVilla Rica - Cali, sobre el Peaje de Villa Rica del mismo municipio, el 11 dJulio de 2023 siendo aproximadamente las 22:40, la Policía Nacional detuvo (2) dos vehículos que transitaban en caravana. Luego de hacer la inspección ambos, la Policía encontró debajo de los asientos de las sillas del conductor ydel copiloto 49 kilogramos de cocaína. En uno de los vehículos había paqueteque sumaban un total de 28 kilos mientras que en el otro vehículo los paquetesumaban 21 kilos, por lo que la Policía capturó a los implicados para que sprocediera a legalizar su captura en situación de flagrancia.
§2. Actuaciones procesales. El 13 de julio de 2023, el Juzgado PrimeroPromiscuo municipal de Villa Rica, Cauca, adelantó audiencias delegalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida deaseguramiento. La autoridad judicial legalizó la captura. La imputación sehizo a las 4 personas implicadas por el delito de tráfico, fabricación o portede estupefacientes agravado. Por último, con relación a la medida deaseguramiento, ordenó imponer una de detención preventiva en
establecimiento penitenciario a los cuatro imputados[2]. §3. Para la etapa de juicio, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto PenaEspecializado de Popayán, Cauca. En sede de audiencia de formulación dacusación, se indicó que Carlos Andrés Patiño Ramírez, Sonia Milena UrbanoBravo y Leidy Marcela Nazate Aux aceptaron preacuerdos con la Fiscalí General de la Nación[3], los cuales fueron aprobados por la mencionad autoridad judicial[4]. Por su parte, frente al señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega se siguió el proceso penal tras declarar la ruptura procesal[5].
§4. El 23 de mayo de 2024 se realizó audiencia virtual en la que, enprincipio, se iba a concretar un posible preacuerdo entre el señor Ósca Edmundo Guerrero y la Fiscalía[6]. Sin embargo, la defensa indicó que previo a celebrar el preacuerdo, el señor Paulino Pai García, quien funge comoautoridad indígena del Resguardo Chinguirito Mira, deseaba reclamar lcompetencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de este asuntopor lo que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán decidió aplaza
la audiencia para contar con la intervención del Gobernador del Resguardo[7].
§5. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. El 7 de junio d2024, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca, adelantóaudiencia de formulación de acusación en contra del señor Guerrero Ortega enla que el señor Paulino Pai, gobernador indígena del Resguardo ChinguiritoMira, elevó petición de cambio de jurisdicción. Esta manifestación sfundamentó en que el Resguardo Chinguirito Mira debe juzgar a sus integrantea partir de sus propios usos y costumbres como juez natural. A su vez indicóque conoce que el delito por el cual se está acusando al señor Óscar EdmundoGuerrero Ortega es el de tráfico de estupefacientes agravado por transportar 49kilos de cocaína. Indicó que el Resguardo Indígena Chinguirito Mira hjuzgado a 6 personas por el delito de tráfico de estupefacientes y/o d hidrocarburos[8]. Por último, reconoció al señor Óscar Edmundo Guerrero Ortega como comunero del Resguardo Indígena Chinguirito Mira[9]. Par fundamentar su decisión explicó que el artículo 246 de la Constitución Políticreconocía los derechos de las comunidades indígenas a juzgar a los miembrode sus comunidades a partir de sus propios usos y costumbres. En el curso desta audiencia, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud.
§6. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. En audiencia del 28de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Caucadecidió reclamar la competencia sobre la investigación penal en contra delseñor Óscar Edmundo Guerrero Ortega, por lo que propuso conflicto positivoentre jurisdicciones con el Resguardo Indígena Chiringuito Mira y remitió elexpediente a la Corte Constitucional para que resolviera la presentecontroversia. Para sustentar su argumentación precisó que el señor PaulinoPai, quien es el gobernador indígena del Resguardo Chiringuito Mira, estáfacultado para reclamar la competencia del presente caso. Sin embargo, laautoridad judicial señala que en el caso en concreto no se cumple conninguno de los factores para activar la competencia de la jurisdicción especialindígena, a saber, los factores (i) subjetivo, (ii) territorial; (iii) objetivo y (iv)institucional. Fundamentó su pronunciamiento en la Sentencia C-463 de 2014 y en los Autos 311 y 750 de 2022 de la Corte Constitucional[10].
§7. Frente al (i) factor subjetivo, expuso que no hay una certificación queacredite que el señor Óscar Edmundo Guerrero fue debidamente censado ointegra el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira. Si bien el Gobernadorindicó que Óscar Edmundo Guerrero pertenecía al Resguardo, esta situaciónno está del todo clara.
§8. Con relación a (ii) factor territorial indicó que los hechos ocurrieron en elpeaje de Villa Rica, por la vía que conduce de Santander de Quilichao a laciudad de Cali, mientras que el resguardo indígena se encuentra ubicado en elmunicipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, sitio bastante alejado delos sitios donde ocurrieron los hechos, en el norte del departamento delCauca. Asimismo, ni el Gobernador del Resguardo ni el abogado defensormencionaron cómo el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira desplegaba sucultura y cosmovisión en el municipio de Villa Rica, Cauca, dondesucedieron los hechos.
§9. Respecto al (iii) factor objetivo, manifestó que este no es determinante.La autoridad judicial afirmó que hay interés por parte de la comunidadindígena y de la comunidad mayoritaria por juzgar las conductas de tráfico deestupefacientes pues es un delito que afecta la salud pública.
§10. Por último, (iv) concluyó que el factor institucional no se cumple,pues, de la manifestación de la autoridad indígena, no hay certeza sobre lasherramientas y elementos para conocer del proceso adelantado en contra deÓscar Edmundo Guerrero. Si bien indicó que hay 6 personas condenadas poreste delito, no se especificó si estas personas fueron juzgadas por lajurisdicción especial indígena o si habían sido juzgados y condenados por lajurisdicción ordinaria penal y estaban cumpliendo con su pena en el territoriodel Resguardo. Por último, la autoridad indígena no manifestó cómo funcionael andamiaje institucional conforme a sus usos y costumbres para poderjuzgar a personas que están siendo acusadas por el delito de tráfico deestupefacientes.
§11. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de julio de 2024, el JuzgadoCuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca, remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 26 de julio de 2024, la presidenciade la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho dela magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de actasecretarial de la secretaría general el 30 del mismo mes y año para sustanciara través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12] §12. Auto de pruebas. El 4 de septiembre de 2024, la magistradasustanciadora expidió auto de pruebas en el que solicitó a las autoridades delResguardo Chinguirito Mira información sobre la acreditación de losdiferentes presupuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción especial indígena[13]. Cumplido el término, no se recibiórespuesta por parte de las autoridades indígenas del Resguardo ChinguiritoMira.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdocon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificadopor el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver§14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para quese configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este
caso, tal como se expone a continuación[14]:
Presupuesto Análisis del caso concreto
caso, tal como se expone a continuación[14]:
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber almenos dos autoridades queadministren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[15]. Se cumple. El conflicto se presenta entredos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones: el Juzgado Cuarto PenalEspecializado de Popayán, Cauca(Jurisdicción Penal Ordinaria) y elResguardo Indígena AWA ChiringuitoMira (Jurisdicción Especial Indígena).
Objetivo: debe existir unacausa judicial sobre la cual se presente la controversia[16].
Se cumple. El conflicto se trata delconocimiento del proceso penal queactualmente se adelanta contra el señorÓscar Edmundo Guerrero Ortega en elque se investiga la comisión del delito detráfico de estupefacientes agravado (versupra. 1 y 2).
Normativo: es necesario quelas autoridades en colisiónhayan manifestadoexpresamente las razonesconstitucionales o legales porlas cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa[17].
Se cumple. Cada autoridad expuso lasrazones por las cuales reclamacompetencia. Por una parte, el JuzgadoCuarto Penal Especializado de Popayán,Cauca se refirió a la Sentencia C-463 de2014 y en los Autos 311 y 750 de 2022de la Corte Constitucional. Por su parte,la autoridad indígena del ResguardoIndígena Chiringuito Mira fundamentósu decisión en el artículo 246 de laConstitución Política (ver supra. 5 y 6).
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto dejurisdicciones.3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para elreconocimiento del fuero
§15. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, elreconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenasen 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación comopluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta seconsagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado socialde derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vezreconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[18]. Esto llevó a la transformación de la administración dejusticia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propiajurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la JurisdicciónEspecial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades. §16. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del paíspodrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas yprocedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esasfunciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esamedida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicciónespecial indígena –en adelante JEI–. §17. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en laConstitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justiciautilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos sonfundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constituciónordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en
normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[19].Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas ypautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[20]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexistendiferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medidadel respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[21].
§18. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció uncondicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes dela República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construiruna jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que sedesenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticasjurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que elanálisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en lajurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de laautonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[22] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[23].
§19. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintascontroversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre elmargen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interaccióncon la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de
2010[24] y C-463 de 2014[25] la Corte sistematizó los factores de activaciónde la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que seríanpacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[26].
§20. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[27], y elfactor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el quese desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícitodel artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayanocurrido los hechos del caso respectivo.
§21. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de lascomunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográficode una comunidad indígena. La constitución ha considerado que elterritorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve sucultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial
debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[28]. No obstante, este últimocriterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó conclaridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando unhecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo,pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, esaconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridadesindígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuestonecesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía yminimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye unpostulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaríacomprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
§22. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bienjurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígenavinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dichacomunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[29]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídicoafectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidadindígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a laJurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídicoafectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria,el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicciónordinaria.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídicoafectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria,el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicciónordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de laidentidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta,como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina unasolución específica.”
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea deespecial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión nopuede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Esnecesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factorinstitucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción EspecialIndígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotecciónpara la víctima.§23. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a laexistencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionalesen la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder decoerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un conceptogenérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento decompetencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismojurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que sederivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. Deahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de lascomunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalenciaautomática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de unreclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho noindígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de lajurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe sertratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa eirrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido elderecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[30].
territorios”[30].
§24. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la JurisdicciónOrdinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formaciónjurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción conlos modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de supleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, seha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[31] no hacia la imposición deuno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistenciade ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
§25. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance ypropósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictosde jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantarjuicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemasde justicia de las comunidades indígenas, así:
“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídicoparticular e independiente, no como una forma incipiente delderecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse aeste, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtenerconocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existenmínimos constitucionales a los que cada derecho propio debeadaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente(en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior víaacción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principiode maximización de la autonomía, y en consideración al amplionúmero de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas sepractican, el control (del juez de tutela o del juez encargado dedirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimasdebe orientarse, en principio, a verificar la existencia deuna institucionalidad que permita la participación de la víctima en ladeterminación de la verdad, la sanción del responsable, y en ladeterminación de las formas de reparación a sus derechos o bienesjurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos ycostumbres de cada comunidad, escaparía entonces a unaevaluación previa sobre su conformidad con la Constitución.Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T552 de 2003, solo sería procedente ex post”[32].
§26. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte hasistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[33].
552 de 2003, solo sería procedente ex post”[32].
§26. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte hasistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[33].
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre lajurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomaren consideración la existencia de una institucionalidad social y políticaque permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primerfactor para determinar la existencia de esa institucionalidad es lamanifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntadpara adelantar el proceso.
(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido delderecho propio de una comunidad indígena y los derechos de lasvíctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicialposterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en undeterminado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígenasolo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas.El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluyeque el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otrospuntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientostradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de lavíctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en ladeterminación de la verdad, entre otros.
(iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en losque la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a sucondición de especial protección constitucional, o en estado deindefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar unaverificación más amplia de la vigencia del elemento territorial,valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de lacomunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio esajeno a esa verificación.
(iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena esde carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sinembargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un casodeterminado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofreceruna razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principiode igualdad.
(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especialindígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre lasactuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social deciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidadindígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios deprecedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que elderecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción.Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a laautonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia deacreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
(vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a laautonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia deacreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
§27. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores decompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debeadelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces,de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual laausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre laatribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisadoque en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberárevisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, eldebido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a losdos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[34].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del procesopenal iniciado en contra de Óscar Edmundo Guerrero Ortega es de laJurisdicción Ordinaria Penal
§28. El presente caso se generó por un conflicto positivo de jurisdicciónentre las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Chiringuito Miray el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Popayán, Cauca. El asunto recaesobre el conocimiento de un proceso penal contra Óscar Edmundo GuerreroOrtega acusado por la presunta comisión del delito de tráfico deestupefacientes agravado.
§29. Con relación al (i) elemento subjetivo, la Sala concluye que seacredita en el caso objeto de estudio. En la audiencia celebrada el 7 de juniode este año en el marco del proceso penal, el señor Paulino Pai, Gobernadordel Resguardo Indígena Chiringuito Mira, indicó que el señor ÓscarEdmundo Guerrero pertenecía al mencionado Resguardo, por lo quesolicitaba la competencia de la JEI para conocer del caso. Si bien el JuzgadoCuarto Penal Especializado de Popayán argumentó que existen dudasrespecto a la acreditación de este supuesto porque no se adjuntó algunacertificación que acredite que el señor Guerrero fue debidamente censado ointegra el Resguardo Indígena de Chinguirito Mira, es importante tener encuenta que sobre esta situación la Corte ha resaltado la primacía de losmecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[35].
§30. Así, esta Corporación ha señalado que deben tener mayor peso losmecanismos adoptados por los pueblos indígenas y que “debe primar larealidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[36]. En este sentido, seha indicado que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para quese reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto queexisten otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[37].
§31. Respecto al (ii) elemento territorial, la Corte considera que estesupuesto no se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio.
circunstancia[37].
§31. Respecto al (ii) elemento territorial, la Corte considera que estesupuesto no se encuentra acreditado en el caso objeto de estudio.
§32. Por una parte, de acuerdo con el escrito de acusación que presentó laFiscalía, los hechos que se le endilgan al señor Óscar Edmundo Guerreroocurrieron el día 11 de Julio de 2023 a las 22:40, en un retén de la PolicíaNacional en el peaje del municipio de Villa Rica, Cauca, por la vía públicaque se dirige del mismo municipio hacia la ciudad de Cali.
§33. Por otra parte, el área de influencia del territorio del ResguardoChiringuito Mira se ubica en el municipio de Tumaco, Nariño. Si bien laautoridad indígena del Resguardo Chiringuito Mira no brindó respuesta alauto de pruebas que se profirió el 4 de septiembre de 2024 ni mencionó en suintervención la ubicación geográfica donde se asentaba el Resguardo, en el Auto 1047 de 2024[38], la Corte había analizado otro conflicto dejurisdicciones que involucraba a esta Comunidad Indígena. En ese asunto, el magistrado sustanciador[39] decretó un auto de pruebas en el que le solicitóinformación a la Gobernadora del Resguardo Indígena Chiringuito Mirarespecto a los elementos que se deben acreditar para activar la competenciade la JEI. Con relación a factor territorial, la Gobernadora señaló que:
“Nuestro territorio indígena es el resguardo indígena de ChinguiritoMira que hace parte del corregimiento de Llorente jurisdicción delMunicipio de Tumaco Nariño como pueblo Awá por lo tanto comocomunidad todo el corregimiento de Llorente y toda la jurisdicción delmunicipio de Tumaco de Nariño la consideramos como nuestro territorioporque es la ubicación geográfica donde desarrollamos nuestra cultura junto con las demás comunidades indígenas del pueblo Awá”[40]
§34. Además de esa información, la Corte no cuenta con elementos deprueba sobre el ámbito territorial del resguardo que reclama competencia.Así, la Sala no tiene elementos suficien
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