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CC - A1594-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1594-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1594-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1594/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1594 de 2023

Expediente: CJU-3519

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Quinto Administrativo de Medellín,Antioquia y el Juzgado Primero CivilMunicipal de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: Sala PlenaAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2022[1], el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAGa través de apoderado judicial, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial, costas judiciales”[2] ante el Juzgado Quinto Administrativode Medellín, Antioquia, en contra de la señora Ligia Isabel Molina Moncada. Loanterior, teniendo en cuenta que ese despacho judicial mediante sentencia del 23 de abril de 2019[3] negó las pretensiones de la demanda presentada por la señoraMolina Moncada, decisión que fue confirmada el 11 de mayo de 2021 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión C[4], en donde secondenó en costas a la demandada.

2. El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, Antioquia, mediante Auto del15 de julio de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Loanterior de conformidad con el Auto 857 de 2021 proferido por la CorteConstitucional. Adicionalmente, indicó que de conformidad con los artículos 104,297 y 188 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos que versen sobrecondenas que no recaigan sobre entidades públicas escapan al conocimiento de lajurisdicción contencioso administrativa y por tal motivo, la jurisdicción ordinariaconoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción conformeal artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles municipales (reparto) de Medellín, Antioquia[5].

3. Repartido[6] nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Primero CivilMunicipal de Medellín, Antioquia, quien mediante decisión del 7 de diciembre de

2022[7], declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propusoconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[8]. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 306 delCódigo General del Proceso, el cual asigna la competencia a la jurisdicciónadministrativa, teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio se trata de laejecución de una sentencia que esa misma jurisdicción profirió, razón por la queel trámite debe adelantarse ante el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín,Antioquia.4. El 23 de mayo de 2023, se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 del mismo mes y año[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, Antioquia) y otra de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad Civil (Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, Antioquia). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto conocimiento de la solicitud de ejecución de costas judiciales promovido por el FOMAG en contra de la señora Ligia Isabel Molina Moncada. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, Antioquia, consideró que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104, 297 y 188 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, Antioquia fundamentó su decisión en el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso.Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[10]

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, debenser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretendeejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306del CGP”.

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el queno existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se tratade una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) elmismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso Concreto 9. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido dedeterminar que el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, Antioquia es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providenciajudicial promovida por el FOMAG contra la señora Ligia Isabel Molina Moncada.Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecuciónde una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal. 10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 yremitirá el expediente CJU 3519 al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín,Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoQuinto Administrativo de Medellín, Antioquia y el Juzgado Primero CivilMunicipal de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado QuintoAdministrativo de Medellín, Antioquia es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por el FOMAG contra la señora Ligia Isabel MolinaMoncada .

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3519 al Juzgado QuintoAdministrativo de Medellín, Antioquia para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero CivilMunicipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 04. 2022-00010 Acta de reparto.pdf. [2] Expediente digital, 01. 2022-00010 Solicitud ejecuvo conexo.pdf. [3] Expediente digital, 21. 2017-00578 Sentencia.pdf. [4] Expediente digital, 35.2017-00578 Sentencia segunda instancia.pdf [5] Expediente digital, 12. 2022-00010 Oficioremiteporcompetencia.pdf. [6] Expediente digital, 01ActaReparto.pdf . [7] Expediente digital, 02AutoProponeConflictoCompetenciaNegav.doc.pdf. [8] Expediente digital, 04ConstanciaRemision.pdf. [9] Expediente digital 03CJU-3519 Constancia de Reparto.pdf. [10] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente, en el Auto 140 de 2023.

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