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CC - A1594-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1594-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1594-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1594/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1594 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5685

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudadMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. La sociedad People Contac S.A.S., mediante apoderado, promovió demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caprecom Liquidado. Expresó que celebró con la ejecutada un contrato de transacción

en el que se acordó transigir el valor de $665.123.033,02, como monto totalde la liquidación ordenada en el fallo condenatorio proferido dentro del proceso 2014-00073. Manifestó que en el referido acuerdo se pactó que la demandada debía pagar a la ejecutante la suma de $590.410.374,11 mediante transferencia electrónica. Indicó que contaba con un plazo de 15 días hábiles posteriores a la recepción de la respuesta de la DIAN[2] y la entrega de la documentación requerida. Expuso que mediante petición del 14 de junio de 2024 solicitó a la parte pasiva cumplir el acuerdo de transacción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de transacción. Por tal motivo, solicitó al juez librar mandamiento de pago en contra de La Fiduprevisora S.A., por la suma de $590.410.474,11 por la obligación contenida en el contrato de transacción, junto con las costas y agencias en derecho.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 24 de abril de 2024[3], el Juzgado Treinta y Siete Administrativodel Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Manifestó que la entidad demandada es una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto, sometida al régimen de

empresas industriales y comerciales del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sustentó la decisión en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que tal disposición contiene los asuntos que no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y bajo tal premisa determinó que carece de competencia para conocer del caso.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2024[4], resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto,promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Indicó que la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no debió apartarse del conocimiento del expediente, toda vez la obligación contenida en el contrato de transacción puede ser ejecutada ante dicha jurisdicción, conforme lo preceptuado en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA. De igual manera, aludió el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional para reforzar la tesis planteada respecto de la competencia para conocer el caso bajo examen.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[5] para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del

presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a un proceso ejecutivo en el que se pretende el cobro de una obligación contenida en un contrato de transacción. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades judiciales plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

5. Reiteración del Auto 240 de 2022. En la mencionada providencia, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión “La jurisdicción ordinaria esla competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.

6. En aquella providencia se hizo énfasis en la exclusión que contiene el artículo 105 del CPACA, en atención a que indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias “relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,

aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrita fuera de texto original). De igual manera, indicó que la jurisdicción ordinaria conocerá de los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción, ello conforme a los artículos 15 delCódigo General del Proceso (CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996.

7. Naturaleza jurídica de la demandada. La Fiduprevisora S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, que se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal por la Contraloría General de la República[6]. Aquella tiene por objeto social lacelebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, de conformidad con el Código del Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto de Contratación de la

Administración Pública[7].

8. Sumado a ello, al tratarse de una entidad de economía mixta, la composición de su capital está compuesta por recursos de carácter privado y público. Tal como se mencionó en el Auto 240 de 2022, la referida entidad

tiene una participación accionaria mayor al 50% por parte del Estado. Por tal motivo, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, la referida entidad se entiende de carácter estatal. De otra parte, el Decreto Ley 663 de 1993[8] en su artículo 3°, el cual fue modificado por el artículo 35 de la Ley1328 de 2009, determinó que para efectos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las sociedades fiduciarias son sociedades de servicios financieros.9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 240 de 2022, que a su vez alude la exclusión normativa contenida en el artículo 105 del CPACA. Esto en atención a que: (i) el asunto trata de una acción ejecutiva en contra de La Fiduprevisora S.A.; (ii) la entidad ejecutada es una entidad pública que hace parte del sistema financiero; (iii) el objeto de la controversia es un contrato de transacción suscrito por la ejecutada; y (iv) la demandada es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Por último, en referencia a que la actividad corresponda al giro ordinario de los negocios, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el giro ordinario de los negocios de las entidades

financieras corresponde a: “i) tanto a las actividades o negocios realizadosen cumplimiento del objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero–, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal”[9].

11. Así las cosas, para la Sala Plena, La Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado y como entidad fiduciaria. Bajo ese entendido, la demandada posee la facultad de comprometer los activos o remantes de la entidad liquidada, tal como se reflejó en el contrato de transacción que se pretende ejecutar. Por tal motivo, la Sala concluye que es una actividad que hace parte del giro ordinario de los negocios de la ejecutada.

12. Por lo anterior, la Sala se aparta de la regla de decisión contenida en el Auto 020 de 2024[10], toda vez que en el presente asunto versa sobre una controversia ejecutiva en la cual es parte una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera, la cual realizó actividades del giro ordinario de sus negocios. Por lo anterior, el asunto bajo examen cumple los presupuestos establecidos en el artículo 105.1 del CPACA que estableció la excepciones de lo que no conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los

negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de laexclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[11].

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá conocer el proceso judicial promovido por La sociedad People Contac S.A.S. en contra de La Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, REMITIR el expediente CJU-5685 al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [ 2 ] Según lo expuesto en el escrito de demanda, dentro de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado, la ejecutada debía solicitara la DIAN el estado de cuenta de la ejecutante, de acuerdo con los dispuestos en el arculo 29 de la Ley 244 de 1996 y el decreto 1068 de 2015. [ 3 ] En expediente digital, archivo denominado “003ActuacionesJuzgadoAdminpdf”. [ 4 ] En expediente digital, archivo denominado “006AutoPromueveConflictopfd”. [ 5 ] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 6 ] Esta información puede ser consultada en el siguiente link: h p s : / / w w w . fi d u p r e v i s o r a . c o m . c o / n u e s t r a - e m p r e s a / . [ 7 ] Consideraciones tomadas del Auto 1636 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[ 7 ] Consideraciones tomadas del Auto 1636 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [ 8 ] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su tulación y numeración. [ 9 ] Aparte jurisprudencial de sentencia del 6 de agosto de 2005, Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. n.º 218085. Referida en el Auto 838 de 2021. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [ 1 0 ] M.P. Diana Fajardo Rivera. [ 1 1 ] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

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