🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1596-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1596-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1596-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1596/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1596 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3593

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de lasResoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del 14 dediciembre de 2019 mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una

pensión de vejez en favor de la señora Elisa Vera Villamizar[1].

2. Colpensiones manifestó que la señora Vera Villamizar presentó la solicitudde traslado del RAIS al RPM faltándole menos de 10 años para elcumplimiento de la edad para acceder a la pensión por vejez. De ahí que, elreconocimiento pensional mediante la Resolución SUB 221293 del 21 deagosto de 2018, no se ajusta a derecho, dado que no se tuvo en cuenta que eltraslado efectuado, no cumple con el requisito establecido en la sentencia C – 1024 de 2004 y SU – 062 de 2010, para ese traslado[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad delas Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del14 de diciembre de 2019 y como medida de restablecimiento del derechopide que se ordene a la señora Vera Villamizar reintegrar el valor económicoque resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sintener derecho, además el valor del retroactivo que haya recibido en virtud dedicho reconocimiento y reliquidación desde la fecha del mismo y hasta quese conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[3].4. El proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad deBogotá, Sección Segunda. Esta autoridad judicial, en proveído del 9 de mayode 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó elenvío del expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados laborales delCircuito (Reparto).

Señaló que si bien es cierto la pretensión de nulidad que se invoca en elpresente asunto, es del resorte de las competencias funcionales otorgadas aesta jurisdicción por virtud de lo previsto en las leyes 1437 de 2011 y 2080de 2021, no lo es menos que las razones de hecho y de derecho en que sefunda el presente medio de control, giran en torno al error en quepresuntamente se incurrió al trasladar de régimen pensional a la demandadaen el año 2009, circunstancia cuya resolución corresponde de formaexclusiva a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, tal como loestablece el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de laSeguridad Social. Destacó que el juicio de legalidad reclamado en estaoportunidad depende de la decisión que pudiere adoptar la jurisdicciónordinaria laboral respecto al traslado de régimen concedido a la aquídemandada. Tanto es así, que de hallarse probada la ineficacia del aludidotraslado, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se hallansustentados los actos aquí enjuiciados desaparecerían y, por contera, aquellosperderían su fuerza ejecutoria, tal como lo indica el numeral 2° del artículo 91 del CPACA[4].

91 del CPACA[4].

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado VeintisieteLaboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial mediante Auto del16 de enero de 2023 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteó unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirima. Adujo que la entidad demandante formulóante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control deNulidad y Restablecimiento del Derecho - lesividad - demandando suspropios actos, esto es las Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018y SUB 342457 del 14 de diciembre de 2019 ante la imposibilidad derevocarlos por vía administrativa. Conforme lo anterior, resulta claro que laentidad accionante no pretende discutir o poner en consideración la calidadque ostentaba el afiliado, sino que se declare la nulidad del actoadministrativo por ella proferido, ordenando a la demandada la devolución delas sumas pagadas con ocasión del derecho reconocido en las resoluciones objeto de control [5].6. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] y finalmente fuerepartido al despacho del magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo (Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria

(Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo-

(ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del 14 de diciembre de 2019 mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de la señora Elisa Vera Villamizar -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juezadministrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de

sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del 14 de diciembre de 2019 mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de la señora Elisa Vera Villamizar.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del 14 de diciembre de 2019 mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de la señora

Elisa Vera Villamizar.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR

que el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las Resoluciones SUB 221293 del 21 de agosto de 2018 y SUB 342457 del 14 de diciembre de 2019 mediante las cuales la entidad reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor de la señora Elisa Vera Villamizar.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3593 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, SecciónSegunda, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presentedecisión al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partesinteresadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3593. Carpeta 1100131050272022003210. Archivo denominado “01. Demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3593. Carpeta 1100131050272022003210. Archivo denominado “01. Demanda.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3593. Carpeta 1100131050272022003210. Archivo denominado “06AutoRemitePorCompetencia.pdf” [5] Corte Constucional, Sentencia SU 182 de 2019 y Auto 316 de 2021. [6] Expediente digital CJU 3593 CC. Carpeta CJU0003593 CC. Archivo denominado “02CJU-3593Correo Remisorio.pdf”. [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado;041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones

jurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [11] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado unasituación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera del texto original. [12] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en laque se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella

misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda denulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechossubjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

Consultar sobre este documento ...