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CC - A1597-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1597-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1597-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1597/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1597 DE 2023

Referencia CJU 3611

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Tunja, Sala Laboral y elJuzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito de Tunja.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPOBogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alberto Rodríguez Nieta, por medio de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el fin deque la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboralpropia de los trabajadores oficiales en el lapso comprendido entre el 10 demarzo de 2016 y el 27 de diciembre de 2018. En consecuencia, pretende se lecondene al pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios derivadosde la citada relación. De manera subsidiaria, se declarare la existencia detodas aquellas relaciones laborales “que hayan podido existir y/o se logren

probar entre el 10 de marzo de 2016 y el 27 de diciembre de 2018”[1] .

2. Como fundamentos fácticos se dice en la demanda que el señor RodríguezNieta (i) estuvo vinculado como operador de maquinaria pesada de propiedaddel departamento de Boyacá: (ii) desempeñó funciones sin autonomía comooperario retrocargador para realizar labores de construcción, mantenimiento,conservación y/o adecuación de la malla vial y demás obras públicas a cargodel departamento; (iii) la remuneración u honorarios percibidos siemprefueron pagados por el departamento de Boyacá y (iv) presentó agotamientode vía gubernativa y el departamento demandado en oficio del 89 de octubredel citado año, negó los derechos reclamados, bajo el argumento según elcual los contratos suscritos por las partes, estuvieron regulados conforme a la Ley 80 de 1993[2].

3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.Esta autoridad judicial, mediante proveído del 22 de julio de 2021 admitió lademanda y en sentencia del 30 de junio de 2022 accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda[3]. Dicha decisión fue objeto del recurso deapelación.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, medianteproveído del 10 de octubre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer del presente asunto[4]. Enconsecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2022, proferidapor el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y ordenó la remisióndel proceso a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Tunja.

Destacó que en un caso similar al que se discute, la Corte Constitucional,mediante Auto 492 de 2021 señaló que es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo quien debe decidir estos procesos y fijó la siguiente regla dedecisión:

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 delCPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”.

5. Realizado el nuevo reparto le correspondió el asunto al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante, proveído del 26 deenero de 2023, declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto entrejurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima[5].

Señaló que al momento en el que fue admitida la demanda en primerainstancia por el juez laboral, estaba vigente la posición asumida por la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien era la encargadapara la época de dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones.

En este orden de ideas, consideró el despacho que la decisión de asumircompetencia en este caso por parte de la jurisdicción ordinaria aboral en unprincipio se fundamentó en una postura que estaba vigente para la época enque la demanda fue presentada. De ahí que, la aplicación del principio deseguridad jurídica y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis, impidemodificar la competencia en el curso de un proceso. Así las cosas, concluyóque la jurisdicción ordinaria laboral debe continuar conociendo del procesode la referencia.

6. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 8 defebrero de 2023 remitió vía correo electrónico el expediente a la Corte Constitucional[6]. Este finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el5 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. 8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[10] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (TribunalSuperior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral) y otra que hace parte dela jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigioversa sobre la demanda laboral promovida por el señor Luis AlbertoRodríguez Nieta contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivoy;(iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y elJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron lasrazones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocerdel asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo paraconflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estadoencubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto492 de 2021.

11. En el Auto 492 de 2021[11], la Sala Plena determinó que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir delos asuntos en los que se discuta “la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado”. Para arribar a esa conclusión, la Cortetuvo en cuenta que en este tipo de procesos lo que se cuestiona es la legalidadde los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicascuya revisión corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así comocon el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

12. Por lo demás, advirtió que en estos procesos se controvierte la validez deactos administrativos, por medio de los cuales las entidades niegan laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por último, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que lo que seevalúa son las actuaciones de las entidades públicas y este tipo de análisis“constituye un examen de fondo de la controversia”.

III. CASO CONCRETO

13. En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. Enefecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señorRodríguez Nieta pretende el reconocimiento de una relación laboral con laentidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva decontratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuacionesrealizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas almomento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, la SalaPlena remitirá el presente asunto al Juzgado Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que notifique estadecisión a los interesados.

14. Regla de decisión: “La Corte determina que, de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado” (Corte Constitucional, Auto 492 de 2021).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral y el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridadcompetente para conocer la demanda interpuesta por el señor Luis AlbertoRodríguez Nieta contra el departamento de Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3611 al Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado“4_1500133330012022200316003EXPEDEDIENTEDIGI2022102713342_TCDescargaTotalltem13320463767.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado“17_1500133330012022200316003EXPEDEDIENTEDIGI2022102713342_TCDescargaTotalltem133202623210985766.pdf”. [4] Expediente digital 3611. Carpeta 1500131050032022100183-01 R I 2022-1614. Archivo denominado “004 2022-1614AutoRemiteCompetencia10102022_8 Edo147 D2”. [5] Expediente digital 3611. Carpeta 150013333001202220031600_TDescargaTotal. Archivo denominado “24_15001333300120220031600AUTOMOAVOCAC20230126153754_TCDescargaTotalltem133202622929810354.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 3611. Carpeta CJU 3611 CC. Archivo denominado “02CJU-3611Correo Remisorio.pdf”. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). [11] CJU-317. La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administravo y uno laboral con ocasión de la demandaen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una endad territorial. La finalidad de la demanda era que “se declare la nulidad del acto administravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”, puesto que el actor afirmó haber prestado sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación de servicios”.

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