CC - A1598-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1598-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1598-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1598/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1598 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3693.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2022[1] el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (en adelanteFOMAG), a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecuciónde una providencia judicial ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín en contra del señor Alonso De Jesús Ramírez Gómez[2]. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa, el Juzgado DieciséisAdministrativo de Medellín absolvió a la entidad de las pretensiones delseñor Ramírez Gómez y condenó en costas a este último. A pesar de que eljuzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra enfirme, el señor Ramírez Gómez no ha cumplido la obligación establecida en
la sentencia[3]. 2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Así mismo, pidió alJuzgado Dieciséis Administrativo de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[5].
3. En Auto del 17 de enero de 2023[6], el Juzgado DieciséisAdministrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer elasunto. El juez consideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estasson proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública[7]. Así mismo, manifestó que la competencia de los juecesadministrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligacionesderivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo deentidades públicas. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que
I.en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de unaobligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de unparticular, concluyó que la jurisdicción competente para conocer del asuntoes la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los juzgados civilesmunicipales, de acuerdo a la cuantía determinada en el proceso ejecutivo yconforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín[9].
4. El 8 de febrero de 2023 el expediente fue repartido al Juzgado
(en adelante CGP)[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín[9].
4. El 8 de febrero de 2023 el expediente fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín[10]. En auto del 14 de febrerosiguiente, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción paratramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín[11]. El juez indicó que el casoparticular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 delartículo 104 del CPACA. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 306del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia[12].
5. El 17 de febrero de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 6 de junio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[18]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[19]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo, a
partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciséis Administrativo deMedellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por otro lado, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín queintegra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra el señor Alonso De Jesús RamírezGómez. 11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellínargumentó que el artículo 297 del CPACA dispone que la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judicialescuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es unaentidad pública. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal deMedellín indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez deconocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligacionesimpuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentracubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
12. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el
artículo 298 del CPACA[22], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[23].13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[24].
14. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
Caso concreto
15. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín yen contra del señor Alonso De Jesús Ramírez Gómez. A través de estasolicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena encostas proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín. En esesentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicaciónde la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presenteconflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado DieciséisAdministrativo de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud deejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitudde ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó lacondena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. 16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3693 alJuzgado Dieciséis Administrativo de Medellín para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoVeinticuatro Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Alonso De Jesús Ramírez Gómez. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3693 al Juzgado DieciséisAdministrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, alos sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[17] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “02SolicitudEjecucion.pdf”. [1] Ibid. Pág. 1. [2] Ibid. [3] Ibid. Pág. 2. [4] Ibid. [5] Expediente Digital. Archivo “07DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [6] Ibid. Pág. 2-4. [7] Ar culo 422. Título ejecu vo. Pueden demandarse ejecu vamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten endocumentos que provengan del deudor o de su causante, y cons tuyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia decondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos depolicía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la jus cia, y los demás documentos que señale la ley. [8] Expediente Digital. Archivo “11EnvioJCMM.pdf”. [9] Expediente digital. Archivo “13ActaReparto2023000174.pdf”. [10] Expediente digital. Archivo “12DeclaraFaltaJurisdiccion2022_00383 .pdf”. [11] Ibid. Pág. 1-4. [12] Expediente digital. Archivo “02CJU-3693 Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente digital. Archivo “03CJU-3693 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Ibid.
[11] Ibid. Pág. 1-4. [12] Expediente digital. Archivo “02CJU-3693 Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente digital. Archivo “03CJU-3693 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Ibid. [15] [16] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [19] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [20]
Cons tución). [20] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [21] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [22] [23]Auto 008 de 2022. [23] Ibid. [24] Auto 008 de 2022. [25]