CC - A1599-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1599-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1599 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3705
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2017, el Municipio de Palmira, a través de apoderado judicial, presentó una “solicitud de mandamiento de pago” ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para exigir el pago del capital y de los intereses de la condena en costas judiciales que dicha autoridad judicial impuso a Óscar Mauricio Mora Arroyo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
760013333010201400084001. En concreto, la entidad territorial solicitó librar “a favor del Municipio de Palmira, y en contra de Óscar Mauricio Mora Arroyo, mandamiento de pago por la suma de dinero resultante de la liquidación de costas, más los intereses moratorios, desde el día que se hizo exigible hasta el pago total de la obligación”2. El Municipio de Palmira consideró que estaba
facultado para pedir ante el propio juez de conocimiento la ejecución de la condena en costas judiciales en virtud de lo que dispone el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 1 Expediente digital. 76-001-33-33-010-2017-00173-01, 004Anexos.pdf, pp. 4-8. 2 Expediente digital. 76001-33-33-010-2014-00084-00, 006Demanda.pdf., pp. 1-2. Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, mediante el auto interlocutorio No. 712 de 31 de octubre de 2022, declaró que carecía de jurisdicción por factor subjetivo y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial para su reparto entre los juzgados civiles municipales de Palmira. Entre otras razones, adujo (i) que “los procesos ejecutivos por condenas impuestas mediante sentencias judiciales proferidas por los juzgados administrativos en contra de particulares, escapan del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”3, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, según el juez, reiteró la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021; y (ii) porque el título ejecutivo cuyo mandamiento de pago reclama el Municipio de Palmira es una providencia judicial que incluye una condena en costas judiciales a cargo de un particular.
3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca. Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, la
jueza rechazó de plano la demanda “en razón a la falta de competencia por factor territorial”4 y remitió el asunto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira. La autoridad judicial sostuvo que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira era competente para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 28 del CGP, por las siguientes razones: (i) el artículo 28 del CGP establece que en los procesos contenciosos el juzgado del lugar del domicilio del demandado es competente5; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura estableció mediante el artículo 2 del Acuerdo No. CSJVR16-149 de agosto 31 de 2016 que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira atendería las comunas 3, 5 y 6 del municipio6; y (iii) Óscar Mauricio Mora Arroyo –demandado– tiene su domicilio en la comuna 6 de Palmira.
4. El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira emitió el auto interlocutorio No. 246, por medio del que propuso conflicto negativo por falta de jurisdicción. La autoridad judicial consideró que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente sobre la petición de mandamiento de pago, por cuanto: (i) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) remite a las normas del CGP y hace aplicable el artículo 306 de este
último, en virtud del cual, cuando una sentencia condena al pago de una suma de dinero, el acreedor debe pedir su ejecución al juez de conocimiento7; y (ii) la Corte Constitucional precisó que (a) el juez que profirió la sentencia condenatoria es “competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin […] restricciones fundadas en la naturaleza del demandado […]”8 y (b) dispuso que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce las solicitudes de ejecución 3 Expediente digital. 76-001-33-33-010-2017–00173-01, 009AutoRechazaDemanda.pdf., p. 1. 4 Expediente digital. 76-520-40-03-002-2022-00470-00, 012AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf. 5 Código General del Proceso, artículo 28, numeral 1. 6 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo CSJVR16-149 de agosto 31 de 2016. 7 Código General del Proceso, artículo 306. 8 El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira remitió al Auto N° 1834 de 30 de noviembre de 2022 de la Corte Constitucional. Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de condenas que autoridades de esa misma jurisdicción hayan impuesto9. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira ordenó la remisión de la demanda a la Corte Constitucional10.
5. Mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2023, el Juzgado
Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira informó a la Corte Constitucional el Auto No. 246 de 2023, a través del que propuso conflicto negativo por falta de jurisdicción y remitió el vínculo para acceder al expediente11. Posteriormente, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora en cumplimiento del reparto realizado en sesión virtual de junio 6 de 202312.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
2. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, consistente en la jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas que profirió la autoridad contencioso-administrativa. Para resolver este conflicto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple con esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias que la jurisdicción de lo contencioso administrativo emita (II.4 infra). Por último, la
Sala resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman 9 En este punto, el Juzgado se refirió al Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional se basó, entre otros, en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP. 10 Expediente digital. 76-520-41-89-002-2022-00655-00, 017AutoConflictoNegativoJurisdiccion.pdf., pp. 1-2. 11 Expediente digital. 76-520-41-89-002-2022-00655-00, 02CJU-3705 Correo Remisorio.pdf. 12 Expediente digital. Número de rad. en Corte: CJU-3705, 03CJU-3705 Constancia de Reparto.pdf. 13 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. La Corte Constitucional ha sostenido en
múltiples decisiones que la configuración de este tipo de conflictos presupone la acreditación de tres requisitos: subjetivo, objetivo y normativo15, como explica el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades
1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 16.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa17.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto18.
4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la condena en costas judiciales que impuso el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali configura un conflicto negativo de jurisdicción, con base en las siguientes razones:
(i) Primero, cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, esto es, (i) el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, que integra la jurisdicción ordinaria19.
(ii) Segundo, acredita el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una condena en costas judiciales, que es una controversia que debe tener una solución de naturaleza judicial. 14 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 15 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 17 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 18 Id. 19 Estas conclusiones tienen fundamento normativo en los Capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a. y b. de esa norma estatutaria.
Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (iii) Tercero, la controversia colma el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
5. En el Auto 008 de 202220, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
En esa decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable
por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”21. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer la solicitud de ejecución de las costas judiciales que presentó el Municipio de Palmira, por cuanto: (i) el municipio presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo que no configura una nueva demanda ejecutiva, con el fin de hacer valer el fallo como título ejecutivo; y (ii) fue una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que emitió la sentencia que el Municipio de Palmira pretende ejecutar. En estos términos, de conformidad con la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la solicitud
20 Expediente CJU-320. 21 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de ejecución sub examine es el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3705 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la petición de ejecución de condena en costas judiciales que presentó el Municipio de Palmira contra Óscar
Mauricio Mora Arroyo. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-3705 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Expediente CJU-3705 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General