CC - A160-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A160-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 160/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte por sustracción de materia o carencia de objeto, por cuanto norma demandada fue derogada RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada Expediente D-12344 AC
Actores: Sergio Estrada Vélez, Luz Adriana
Aristizabal Botero, Laura Catalina Carvajal Rojas, Liliana María Gallego Morales, Iván Rodrigo Duque Bustamante, Carlos Fernando Soto Duque, Julián Esteban Vélez Pérez y Oscar de Jesús Pérez Hurtado (D-12344) Víctor Hugo López Zemanate (D-12393) Recurso de súplica contra el Auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 25 (total), 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-12344 A.C., de conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. Los accionantes de la referencia, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (total), 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”; y los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”. 1.2. Mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), respecto de la admisibilidad de las demandas acumuladas1, el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: (i) ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad, presentada en el Expediente D-12344 contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 por la presunta vulneración de los artículos 25, 53 de la Constitución y 5 del PIDESC; asimismo en el Expediente D-12393, ADMITIR la demanda en contra del artículo 1° de la Ley 1846 de 2017 por el posible desconocimiento del artículo 13 Superior; (ii) INADMITIR la demanda del expediente D-12344 en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; y en el Expediente D-12393 en contra del artículo 1 de la Ley 1846, por el posible
desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución Política. Vencido el término establecido para la presentación de correcciones, ninguno de los accionantes de las demandas de la referencia presentó escrito de correcciones por lo que el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de noviembre rechazó las demandas de la referencia. 1.3. En el proveído del 27 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador decidió RECHAZAR las demandas presentadas contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002, cuyos textos son del siguiente tenor (se subraya los apartes demandados):
ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160
del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)2.
ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas
laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. 1 La Sala Plena, en sesión del 10 de octubre de 2017, resolvió acumular el expediente D-12393 a la demanda D-12344, para ser decididas en la misma sentencia. 2 Artículo declarado exequible mediante sentencia C-038 de 2004 reiterado en el estarse a lo resuelto sentencia C-257 de 2008.
2
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003. PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario3. ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedará así: Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10),
salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 3 Artículo declarado exequible mediante sentencia C-038 de 2004 reiterado en el estarse a lo resuelto sentencia C-257 de 2008.
3
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 19914. ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades
de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo; b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La formación se recibe a título estrictamente personal; d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente. 4 Artículo declarado exequible mediante sentencia C-533 de 11 de julio de 2012 y estarse a lo resuelto en las sentencias C-257 de
2008, C-175 de 2004 y C-038 de 2004. 4 Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. PARÁGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació n que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 31. MODALIDADES ESPECIALES DE FORMACIÓN
TÉCNICA, TECNOLÓGICA, PROFESIONAL Y TEÓRICO PRÁCTICA EMPRESARIAL. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación; b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 2838 de 1960; d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan 5 procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de
electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia. PARÁGRAFO . En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. (…) ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d). c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana; d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10)
horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. ” . A juicio de los accionantes del expediente D-12344, las normas demandadas vulneran los artículos 1, 2, 25 y 53 superiores y el Bloque de Constitucionalidad (art. 93 C.P. y artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -en adelante PIDESC-), toda vez que desconocen los principios constitucionales de no regresividad, proporcionalidad, solidaridad y equilibrio de las cargas, así como el derecho fundamental al trabajo al desmejorar la situación de los trabajadores e imponerles mayores cargas.
2. Las razones del rechazo Mediante auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador rechazó las demandas presentadas, contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 debido a que: (i) los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 perdieron vigencia al entrar a regir la Ley 1846 de 2017, razón por la cual, la Corte carece de competencia para analizar su constitucionalidad; y (ii) existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional en la demanda promovida en contra de los artículos 26, 28, 30 y 31 de la Ley 789 de 2002, en los siguientes términos: 6 “Vigencia de las disposiciones acusadas
60. Tal y como lo advierten los accionantes en sus escritos radicados bajo el
Expedientes D-12344 y D-12393 la Ley 1846 del 18 de julio de 2017 modificó los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002, que a su vez modificó los artículos 160 y 161 del C.S.T., al indicar expresamente en su artículo 4 que “La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificara los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que le sean contrarias. Ley 789 de 2002 Ley 1846 de 2017 ARTÍCULO 25. TRABAJO ARTÍCULO 1°. El artículo 160 del ORDINARIO Y NOCTURNO. El Código Sustantivo del Trabajo, artículo 160 del Código Sustantivo del quedará así: Trabajo quedará así: ARTÍCULO 160. Trabajo Diurno y Artículo 160. Trabajo ordinario y Nocturno. nocturno: 1. Trabajo diurno es el que se realiza
1. Trabajo ordinario es el que se en el período comprendido entre las realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún y las veintidós horas (10:00 p.m.). horas (9:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido 2. Trabajo nocturno es el que se entre las veintidós horas (10:00 p.m.) realiza en el período comprendido y las seis horas (6:00 a.m.) entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTÍCULO 51. JORNADA ARTÍCULO 2°. El literal d) del LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese artículo 161 del Código Sustantivo el inciso primero del literal c) artículo del Trabajo, quedará así: 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 d) El empleador y el trabajador de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un podrán acordar que la jornada nuevo literal d) (subraya fuera de semanal de cuarenta y ocho (48) texto) (…) horas se realice mediante jornadas d) El empleador y el trabajador diarias flexibles de trabajo, podrán acordar que la jornada distribuidas en máximo seis días a la semanal de cuarenta y ocho (48) horas semana con un día de descanso se realice mediante jornadas diarias obligatorio, que podrá coincidir con flexibles de trabajo, distribuidas en el domingo. Así, el número de horas máximo seis días a la semana con un de trabajo diario podrá repartirse de día de descanso obligatorio, que podrá manera variable durante la coincidir con el domingo. En este, el respectiva semana teniendo como número de horas de trabajo diario mínimo cuatro (4) horas continuas y podrá repartirse de manera variable como máximo hasta diez (10) horas durante la respectiva semana y podrá diarias sin lugar a ningún recargo ser de mínimo cuatro (4) horas por trabajo suplementario, cuando el continuas y hasta diez (10) horas número de horas de trabajo no diarias sin lugar a ningún recargo por exceda el promedio de cuarenta y trabajo suplementario, cuando el ocho (48) horas semanales dentro de 7 número de horas de trabajo no exceda la Jornada Ordinaria de 6. A.M. a 9
el promedio de cuarenta y ocho (48) P.M”. horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. Del cotejo anterior se evidencia que los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 perdieron vigencia al entrar a regir la Ley 1846 de 2017, razón por la cual, los cargos presentados serán rechazados por falta de competencia. Existencia de cosa juzgada
61. Por otro lado los accionantes del expediente D-12344 indican que no existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-038 de 2004 y C-257 de 2008 toda vez que “la presente acción de tutela presenta nuevos argumentos de impugnación basados en principios jurídicos, con fundamento en una realidad social distinta”.
62. La Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004 declaró exequibles los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002 al considerar que “el problema fundamental que plantea la presente demanda es esencialmente si esas disposiciones acusadas desconocen el derecho al trabajo y los principios fundamentales laborales establecidos en la Constitución y en los tratados de derechos humanos (CP arts 1°, 25 y 53), en especial en los Convenios de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” . Considerando que “Esta Corte ha igualmente señalado que, a pesar de que la Constitución protege
especialmente al trabajo (CP arts 1, 25 y 53), que es en nuestro ordenamiento no sólo un derecho fundamental sino además un principio y valor fundante del Estado (CP Preámbulo y art 1º), las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores”.
63. Posteriormente algunas de esas normas fueron objeto de estudio en la sentencia C-175 de 2004 “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, la cual declaró la exequibilidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos allí estudiados”; “Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004 y, en consecuencia, declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002”. De igual modo en la sentencia C-257 de 2008 la Sala Plena resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, que dispuso “declarar EXEQUIBLES, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28,…y 51 de la Ley 789 de 2002”, indicando en dicha oportunidad a propósito del endilgado cambio de contexto lo
siguiente: 8 “En esa medida, sin restar la importancia que merece la “Evaluación de la reforma laboral”, realizada por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional, dicho estudio en el cual se soporta el accionante no puede tener por sí solo un carácter concluyente o un valor probatorio definitivo. La realización de otros estudios sobre los efectos
actuales y reales de la reforma laboral en materia de generación de empleo llegan a conclusiones diferentes a la expuesta por el actor. Por consiguiente, puede señalar la Corte que el accionante no demostró irrebatiblemente la existencia de un nuevo contexto actual que justificara para que la Corte procediera excepcionalmente a realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre medidas legislativas que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-038 de 2004” (subraya fuera de texto).
64. Los artículos 30 y 28 de la Ley 789 de 2002 fueron encontrados ajustados a la carta en el caso del primero en el resolutivo “SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente Sentencia, los apartes demandados del artículo 30 de la Ley 789 de 2002” y en el siguiente resolutivo “TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-038 de 2004, en la cual se declaró exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 31, parágrafo, de la Ley 789 de 2002, por la existencia de una cosa juzgada material”.
65. Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-533 de 2012 al declararse exequible el artículo 28 de la Ley 789 de 2012 en tanto que “En el ámbito laboral y particularmente en cuanto a la no regresividad, el fallo C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, explicó que la disminución de la protección de los derechos de los trabajadores resulta problemática constitucionalmente, en la medida en que pueda afectar el
principio de progresividad, sin que ello signifique que regulaciones más estrictas devenga, per se, en un retroceso frente a esas garantías”. Por otro lado es de resaltarse que los artículos 26, 28 y 30 de la Ley 789 de 2002 han sido objeto de sendas demandas radicadas bajo los expedientes D-8459, D6149, D-4702, D-6541, D-8310 y D-4588 las cuales han sido objeto de archivo.
66. En ese sentido los accionantes indican que a la presentación de su demanda se presenta un nuevo contexto sin evidenciar que las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control para declarar la exequibilidad de los postulados demandados a la fecha sean distintas, tratando de presentar un cambio bajo la premisa de su percepción personal, filosófica y en apoyo de las teorías de varios doctrinantes y así inaplicar la cosa juzgada constitucional, argumento que no es de recibo y por lo tanto serán rechazados por la existencia de dicho fenómeno procesal la demanda promovida en contra de los artículos 26, 28, 30 y 31 de la Ley 789 de 2002”.
De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 180 del 31 de octubre de 2017. En 9 cuanto al recurso de súplica5, este fue interpuesto el 3 de noviembre de 2017 por los demandantes del expediente D-12344, esto es, dentro del término de ejecutoria (miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de noviembre de 2017).
3. El recurso de súplica Los recurrentes solicitan a la Sala Plena que admita la demanda y declare inconstitucionales los artículos 25 (total), 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002. Nuevamente, exponen las diferencias entre cosa juzgada relativa y absoluta y concluyen que, aun cuando la Corte Constitucional haya declarado exequibles los artículos nuevamente demandados por los accionantes, mediante las Sentencias C-038 de 20046 y C-257 de 20087, en la presente demanda no existe cosa juzgada porque los cargos alegados en esta oportunidad son diferentes a los expuestos en las sentencias referidas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte
Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.
Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia 5 Obra a folios 211 al 233 del expediente. 6 “Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002”. 7 “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-038 de 2004, que dispuso “declarar EXEQUIBLES, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28,…y 51 de la Ley 789 de 2002”. 10 suplicada, con miras a obtener su revocatoria8. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo válidamente. En el caso
examinado, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 27 de octubre de 2017, rechazó la demanda presentada por los demandantes de la referencia porque: (i) los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 perdieron vigencia al entrar a regir la Ley 1846 de 2017, razón por la cual, se rechazaron los cargos presentados por falta de competencia; y (ii) existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional en la demanda promovida en contra de los artículos 26, 28, 30 y 31 de la Ley 789 de 2002.
2. Vigencia de algunas de las disposiciones acusadas 2.1. En primer lugar, la Sala Plena considera que es preciso tener en cuenta que conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 19919, para poder iniciar el juicio de inconstitucionalidad es requisito indispensable que las normas acusadas como inconstitucionales hagan parte del ordenamiento jurídico. Ello supone, según lo ha expresado esta Corporación, que el análisis de vigencia de la norma constituye una etapa necesaria para determinar el objeto del control. En este contexto, cabe anotar que una norma deja de pertenecer al ordenamiento jurídico, entre otros supuestos, cuando ha sido derogada.
En relación con el fenómeno de la derogatoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que: “(l)a derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua y,
la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva”10. Consecuentemente,
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