CC - A160-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A160-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 160/21 SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes
Referencia: Expedientes D-13.915 y D-13.945.
Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes D-13.957 y D-14.172 al expediente
D-13.915.
Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de acumulación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES Demanda con número radicado D-13.915 acumulada con el expediente D13.945
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. La
demanda fue radicada con el número D-13.915.
2. Por su parte, los ciudadanos Jhon de Jesús Suaza Ramírez y Rubén Darío Cruz Salazar demandaron la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda se radicó bajo el número D-13.945.
3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), acumuló aquel expediente al D-13.915 y previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.1
4. Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora inadmitió parcialmente la demanda dentro del expediente D-13.915 e inadmitió integralmente la demanda del expediente D-13.945. Igualmente, procedió a (i) conceder el término de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas, y solo con relación a la primera, resolvió (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia del Senado de la República y a la Presidencia de la Cámara de Representantes; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana,
Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; (v) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (vi) decretar la práctica de una prueba. Para la práctica de estas pruebas se 1 Fue remitido al despacho el 24 de septiembre de 2020 por la Secretaría General. 2 dispuso que solo se procedería «una vez se haya tramitado integralmente el trámite de admisión de los numerales primero y segundo de esta providencia».
5. Dentro del término previsto, solo el Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes (D-13.915) presentó escrito de corrección de la demanda, en el que centró su argumentación en el cargo relativo a los vicios de competencia por el desconocimiento de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política. Del expediente D-13.945 no se recibió escrito alguno.
6. En consecuencia, mediante auto del 3 de noviembre del 2020 la magistrada sustanciadora resolvió (a) admitir el cargo relativo a la presunta vulneración de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política, formulado y corregido en el expediente D-13.915; (b) rechazar parcialmente la demanda D13.915 respecto de los cargos que no fueron corregidos y (c) rechazar
integralmente la demanda D-13.945. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó las comunicaciones necesarias para la práctica de las pruebas del numeral sexto del auto admisorio de la demanda (8 de octubre de 2020). Vencido el término otorgado para la práctica de pruebas, mediante auto del 15 de enero de 2021 se ordenó dar trámite al proceso de la referencia. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora invitó a rendir concepto del asunto de la referencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a otras instituciones públicas, privadas, académicas y expertos en las materias asociadas al asunto de constitucionalidad bajo examen.
7. El 2 de febrero de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, la Dr. Margarita Cabello Blanco, mediante el cual manifestó impedimento para rendir concepto de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Por lo anterior, los términos del proceso fueron suspendidos. A través del Auto 048 del 11 de febrero de 2021 la Sala
3 Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación.2 Demanda con el número radicado D-13.957
8. La señora Carolina Piñeros Ospina en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esta demanda fue radicada en la Corporación el 17 de septiembre de 2020.
9. El 30 de septiembre de 2020, previo sorteo de rigor, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien a través de auto del 19 de octubre de 2020 inadmitió la demanda. La demandante presentó escrito de corrección en el término oportuno y el magistrado sustanciador resolvió admitirla a través del auto del 10 de noviembre de 2020. 10.Actualmente el trámite de esta demanda se encuentra suspendido por el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación el pasado 26 de febrero de 2021.
Demanda con el número radicado D-14.172 11.El 23 de febrero de 2021, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política,
suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esta demanda fue radicada en la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2021. 2 Notificado por la Secretaría General por medio de estado No. 041 fijado el día 25 de marzo y cumplió su ejecutoria el 6 de abril de 2021. 4 12.El 25 de febrero del año en curso la Sala Plena repartió el asunto al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Mediante auto del 15 de marzo de 2021 el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas. Actualmente se encuentra en periodo de pruebas. Escrito de solicitud de acumulación de los procesos D-13.915, D-13.957 y D14.172 presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 13.El ciudadano solicita a la Sala Plena de la Corte acumular los expedientes antes reseñados toda vez que se trata de asuntos que materialmente son los mismos. Argumenta que en virtud de los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia las demandas relacionadas todas contra el Acto Legislativo 01 de 2020 deben tramitarse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia. El solicitante cita para el efecto el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso. Señala que acorde con las normas anteriores se puede exceptuar lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) al ser una norma de menor jerarquía.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.
Procedencia de las solicitudes de acumulación de proceso de constitucionalidad
2. El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en proceso de constitucionalidad y dispone lo siguiente: 5 “Artículo 5. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.
3. Además, el Reglamento de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular asuntos de constitucionalidad y la oportunidad para decidir sobre el particular.
4. El Acuerdo 05 de 1992, por el cual se unificó en un solo texto el Reglamento de la Corte Constitucional se refería a la acumulación en el artículo 47.
Posteriormente, dicho contenido normativo fue copiado en su integridad en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación. Acuerdo 05 de 1992 Acuerdo 02 de 2015 Artículo 47 Artículo 49 Artículo 47. Acumulación. Sólo Artículo 49. Acumulación. Sólo
podrán acumularse aquellos podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando trabajo y reparto, siempre y la propuesta de acumulación se cuando la propuesta de justifique en los términos del acumulación se justifique en los artículo 5° del Decreto 2067 de términos del artículo 5° del 1991, sea formulada al momento de Decreto 2067 de 1991, sea someterse al referido programa a formulada al momento de consideración de la Sala Plena y someterse al referido programa a ésta la apruebe. consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena No habrá recurso alguno contra la sobre acumulación de procesos. decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos. 6
5. Como se evidencia el contenido normativo en materia de acumulación de procesos de constitucionalidad no ha sufrido variaciones y se mantuvo incólume en la actualización del reglamento interno de esta Corte.
6. Por otra parte, el literal o) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
7. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación
armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.3
8. Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 20014 aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”.
9. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos. 3 Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999
(MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), 190 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger),
447 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros. 4 Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). 7
III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALIDAD RADICADOS CON LOS
NÚMEROS D-13.915, D-13.957 y D-14.172
10. Como se mencionó antes, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la acumulación de los procesos mencionados porque considera que se trata del mismo objeto de estudio. En efecto, las tres demandas formulan cargos de inconstitucionalidad similares contra el Acto Legislativo 01 de
2020.
11. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera que no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada en esta ocasión en razón a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes y al sorteo realizado para su sustanciación. Como puede demostrarse en los antecedentes de esta providencia, las demandas fueron radicadas e incluidas en el plan de trabajo y reparto de sustanciación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en fechas distintas. Lo anterior implica que se encuentran en instancias muy diferentes. De manera que no es posible realizar la acumulación acorde con los términos del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 y la jurisprudencia de esta Corporación.
Por lo demás, el solicitante plantea que se realice una excepción de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno con el fin de que sean acumuladas las demandas en un momento posterior al
reparto. Sin embargo, el ciudadano no argumenta por qué la norma cuya aplicación cuestiona es contraria a los preceptos constitucionales. De tal forma, no se demuestra una razón suficiente para inaplicar un precepto que rige el actuar de la Corporación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
8 PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña dentro del proceso radicado D13.915 AC. SEGUNDO.- INFORMAR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015. TERCERO.- ANEXAR al expediente D-13.915 AC copia de este auto para los efectos pertinentes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 9
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10