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CC - A160-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A160-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A160-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-160/23

SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 160 DE 2023

Referencia: Expediente T-7.880.734

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la que se revisaron las decisiones judiciales relacionadas con la petición de tutela presentada por Willmar Calderón Olmos en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOBogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022[1], proferida por laSala Cuarta de Revisión, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

A. La Sentencia T-226 de 2022

1. En el marco de la revisión de los fallos de tutela de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión estudió si las providencias proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso de

levantamiento de fuero sindical[2], habían incurrido en los defectossustantivo, fáctico y procedimental, según lo alegado por el accionante, y, como consecuencia de ello, vulnerado sus derechos fundamentales.

2. La Sala Cuarta de Revisión encontró que la solicitud de tutela presentadapor el señor Calderón Olmos era improcedente y así lo decidió mediante la Sentencia T-226 del 28 de junio de 2022.

3. Para explicar lo anterior, recordó que, como lo ha mencionado esta corporación, la solicitud de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y, por tanto, exige que se acrediten unos requisitos

generales de procedencia, a saber:

“(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partirdel presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela”.

4. Concluyó que la cuestión discutida no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante, a pesar de mencionar diferentes defectos respecto de las providencias, lo que en realidad pretendía con la solicitud de

sentencias de tutela”.

4. Concluyó que la cuestión discutida no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante, a pesar de mencionar diferentes defectos respecto de las providencias, lo que en realidad pretendía con la solicitud de tutela era una reparación económica por la terminación del contrato laboral con Ecopetrol S.A., la cual no se adoptó como consecuencia de la de decisión judicial contra la cual dirigió la tutela.

5. Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión encontró razonable la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto se circunscribió a la verificación de los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar al empleador el ejercicio de la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo bajo el supuesto de que dicha garantía fuera exigible y solo para los efectos de dicha autorización.

6. Agregó que la discusión respecto de la decisión tomada por el empleador de dar por terminado el contrato laboral porque el trabajador ya no se encontrara amparado por la garantía foral, no tiene relevancia para el proceso de levantamiento de fuero sindical cuya sentencia final fue cuestionada por vía de tutela. Esto porque el trabajador podía acudir a la justicia ordinaria para cuestionar su despido, en la medida en que este se adoptó por decisión unilateral de Ecopetrol, para lo cual adujo una justa causa y la inexistencia de la garantía foral, y no como consecuencia de la de decisión judicial que controvierte.

7. Por último, en cuanto a la irregularidad procesal planteada por el accionante, la Sala señaló que no cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso.

decisión judicial que controvierte.

7. Por último, en cuanto a la irregularidad procesal planteada por el accionante, la Sala señaló que no cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso.

Explicó que las solicitudes de tutela contra providencia judicial en las que se alega que la vulneración de derechos fundamentales es producto de irregularidades procesales, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efectodeterminante en la sentencia que se impugna”. En otras palabras, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales y haber determinado la decisión del fallo que se cuestiona.

8. Al respecto, concluyó que “[d]ichas irregularidades sustanciales no se observan en el proceso que fue impulsado por el empleador para obtener la autorización para levantar el fuero sindical del trabajador. Lo que hay es una diferencia en la apreciación de los distintos medios de prueba que fueron allegados oportunamente al proceso y que fueron valorados por el Tribunal de Segunda Instancia para justificar la decisión no solamente con base en los documentos aportados, sino en la propia jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

9. En cuanto a las demás solicitudes del accionante, la Sala consideró que tenían como fin reabrir el debate jurídico ya zanjado en el curso del proceso que concluyó con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá.

10. Por estas razones, la Sala resolvió revocar la sentencia del 21 de enero de 2020, por medio la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la cual negó el amparo de los derechos

2020, por medio la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar, declarar improcedente la tutela interpuesta por Willmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el No. 2620150026606, por las razones expuestas en esa providencia.

B. La solicitud de nulidad

11. El señor Calderón Olmos presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T226 de 2022 la cual, según indica, le fue notificada el 2 de agosto del 2022.

En términos generales, señaló que la decisión no es clara, fue tomada porjueces que debieron declararse impedidos y, adicionalmente, es reflejo de la sistemática persecución política que han sufrido los líderes sociales a nivel nacional.12. Los argumentos desarrollados por el solicitante fueron los siguientes:

13. En primer lugar, que la Sentencia T-226 de 2022 es confusa y contradictoria y concluye con una defensa arbitraria a favor de Ecopetrol “de la añeja estrategia de persecución y exterminio de líderes sociales, la ratificación de una Patente de Corso mal llamado (sic) ‘Reglamento de Trabajo’, la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y el desconocimiento flagrante del Convenio Internacional de Derechos

Humanos”[3].

14. En segundo lugar que, si como lo establece la sentencia cuestionada, él

Trabajo’, la vulneración del artículo 29 de la Carta Política y el desconocimiento flagrante del Convenio Internacional de Derechos Humanos”[3].

14. En segundo lugar que, si como lo establece la sentencia cuestionada, él no tuvo fuero sindical y tampoco existió un contrato laboral[4], entonces la competencia del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras (juez que sustanció la decisión de segunda instancia del proceso de levantamiento foral) se extinguió y, por tanto, se vulneró el debido proceso “por inexistencia del juez facultado”[5].

15. En tercer lugar, que constituyó una vía de hecho gravísima, pues el juzgador de instancia constitucional desconoció el material probatorio obrante en el proceso cuestionado. De acuerdo con el solicitante, si la Sala Cuarta de Revisión hubiera tenido acceso completo al expediente habría notado que el magistrado Carvajalino Contreras perdió su competencia y, adicionalmente, hubiera encontrado probada su evidente “enemistad contra líderes sociales”[6].

16. En cuarto lugar, que la sentencia no fue proferida por un tribunal independiente e imparcial, por cuanto la Sala Cuarta de Revisión calificó “a título de ‘injuria’ la denuncia. Deduciendo con ello un constreñimiento de

(sic) que nadie puede denunciar y que por denunciar sería ajusticiado por ‘injuria’, verbigracia el resultado y ejemplo del presente caso como escarmiento a un líder social”[7].17. En quinto lugar, que jamás tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba

respecto de las afirmaciones que supuestamente hizo en contra de la empresa. Aclaró que fue en el 2012 cuando dijo que en Ecopetrol se “protegen a los amigos”, es decir, dos años antes de que se estableciera la falta grave. Lo anterior resulta relevante en tanto el Reglamento Interno de Trabajo establece la configuración de la falta grave cuando se reciben tres o más cartas de llamados de atención en el mismo año. La Sala Cuarta, a su juicio, buscó imponer las declaraciones “a la fuerza de ser un hecho de menos de cinco días”[8].

18. En sexto lugar, que nunca se le formuló un pliego de cargos definitivo y que las frases que tomaron como “injuria” a lo largo de todo el proceso, tenían una explicación lógica y contundente. Por lo tanto, resulta incomprensible la imputación de injuria por parte de la Sala Cuarta de Revisión cuando se ha condenado a Ecopetrol por daño patrimonial por haber ocultado información. En sus palabras: “Imposible comprender la imputación por ‘injuria’ de la Sala Cuarta […] cuando a la vista de ocultar información se produjo un daño patrimonial, del que fue condenado Ecopetrol por solidaridad y mala fe”[9].

19. En séptimo lugar, señaló las razones por las cuales los magistrados

Eduardo Carvajalino Contreras, María Isabel Arango Secker, Gerardo

Botero Zuluaga, Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo debieron declararse impedidos para actuar, pues todos ellos conocieron “de cerca los asuntos del juego interpretativo del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo sobre los componentes salariales de los trabajadores directos y terceros de Ecopetrol S.A.”[10]. Adicionalmente,indicó que la cónyuge del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fue trabajadora de Ecopetrol por lo que él también debió declararse impedido[11].

20. En relación con lo anterior, en comunicación del 22 de agosto de 2022, recibida por la Secretaría General de esta corporación, el señor Calderón Olmos solicitó que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera se declarara impedida por conflicto de intereses debido a que tenía familiares pensionados o trabajadores de Ecopetrol S.A. Adicionalmente, anexódocumentos que pretendían mostrar la relación del magistrado Alejandro

Linares Cantillo con Ecopetrol.

21. En octavo lugar, que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las confusiones que presuntamente se derivaron de las distintas ediciones que existen del mismo, generaron que el trabajador no conociera ciertas normas y que, por lo tanto, se rompió el equilibrio bilateral del contrato laboral, pues “de mala fe el jefe del área no dispuso que el subalterno contara con norma cierta. El jefe de manera engañosa sabía de la diversidad de materiales y de la confusión de fuentes del mismo, para que el subalterno se equivocara a propósito”[12]. Adicionalmente, cuestionó quela Sala Cuarta de Revisión no haya hecho un pronunciamiento específico respecto del reglamento que ha sido cuestionado por ilegal.

22. En noveno lugar, señaló que el mencionado reglamento fue tachado por

respecto del reglamento que ha sido cuestionado por ilegal.

22. En noveno lugar, señaló que el mencionado reglamento fue tachado por falsedad en la contestación de la demanda y que el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras nunca ordenó el trámite establecido en el Código General del Proceso. Adicionalmente, cuestionó que la Sala Cuarta de Revisión haya ratificado la “injuria”, razón por la cual solicitó unaimpugnación que nunca fue respondida ni analizada en la Sentencia T-226 de 2022.

23. Por último, y en décimo lugar, invocó la Sentencia SU-258 de 2021 para fundamentar que se violó el debido proceso respecto de la terminación laboral por justa causa. Lo anterior debido a que, de acuerdo con dicha sentencia, debe existir una relación temporal respecto de los hechos que causan la terminación del contrato laboral.

24. Adicionalmente, en escrito enviado a la Secretaría de esta corporación el 28 de noviembre de 2022, el solicitante se dirigió concretamente al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y reiteró los argumentos antes expuestos. Señaló que la Sentencia T-226 de 2022 decidió “remplazar la Sentencia C-381 de 2000[13], inclusive por encima de la Carta Política, poruna norma supralegal llamada Reglamento Interno de Ecopetrol S.A. o Patente de Corso”[14]. Adicionalmente, insistió en que los magistradosMaría Isabel Arango Secker, Gerardo Botero Zuluaga, Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo han permitido la“aniquilación del fuero sindical y exterminio de líderes sociales”[15]. Porello, solicita a la Sala Plena el amparo de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación.

B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y su carácter excepcional[16]

26. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentenciasde la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. En concordancia con ello este tribunal ha sido enfático en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, la cual determina “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”[17].

27. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate,ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[18].

28. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067

de 1991 antes citado, la Corte Constitucional ha admitido jurisprudencialmente la procedencia excepcional de la nulidad de sus propios fallos cuando se pruebe una irregularidad que implique una transgresión del derecho al debido proceso, siempre que dicha irregularidad sea indudable, probada, notoria, significativa y trascendental, y tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[19].

29. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha precisado que la solicitud de nulidad es de carácter excepcional, no constituye un recurso ni la oportunidad de una nueva instancia. Por lo tanto, “al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[20]. Por lo tanto, no es un incidente que pueda usarse para reabrirun debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o

la Sala Plena.

30. En este orden de ideas, dado el carácter excepcional de la nulidad, la Sala Plena ha señalado la obligación del solicitante de acreditar los siguientes presupuestos formales que permiten su procedencia[21]: (i)legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa[22]. En caso de superarlos, además debe cumplir conuna serie de requisitos materiales.

Presupuestos formales de procedencia

31. Legitimación para actuar. La solicitud de nulidad debe ser propuesta por

quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.32. Presentación oportuna. La solicitud de nulidad debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[23]. Esto no excluye la posibilidad de que estetribunal, en casos excepcionales de gravísima afectación del derecho al debido proceso, asuma de oficio su estudio.

33. Carga argumentativa. la solicitud de nulidad debe fundarse enargumentos claros, expresos, pertinentes y suficientes. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[24].

Presupuestos materiales de procedencia

34. Adicionalmente, se deben cumplir unos presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, los cuales serán objeto de estudio una vez se haya verificado el cumplimiento de los requisitos formales.

35. La Corte ha señalado que estos presupuestos siempre están conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, precisamente, la nulidad de sentencias se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[25].

36. Por tal razón el interesado deberá acreditar la existencia de una grave

violación al debido proceso, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[26] (negrillas originales).

37. Además, ha resaltado que le corresponde dar una explicación coherente, calificada y seria sobre los planteamientos o escenarios de nulidad que invoca y su incidencia en la decisión adoptada. Por lo tanto, no se cumple lacarga argumentativa cuando el solicitante presenta razones o interpretaciones diferentes a las consideradas en la sentencia cuestionada, las cuales buscan reabrir el debate y reflejan una inconformidad con el sentido de la decisión[27].

C. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma

38. Conforme lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022. En caso de que estos se encuentren satisfechos, continuará con el estudio de los presupuestos materiales.

39. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el señor Willmar Calderón Olmos quien participó como accionante en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-226 de 2022. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación para invocar la solicitud de nulidad de la providencia citada.

40. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente.

41. De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-226 de 2022 fue notificada a las partes el 21 de noviembre del mismo año[28].

42. Con todo, pese a que dicha providencia fue notificada el 21 de noviembre de 2022, el señor Willmar Calderón Olmos se considera notificado por conducta concluyente[29] el 5 de agosto de 2022, fecha enque presentó, antes de la notificación de la sentencia, la presente solicitud.

43. Carga argumentativa. Como ha sido reiterado por la Sala en el presente auto, las solicitudes de nulidad de sentencias de la Corte son oportunidades procesales excepcionales debido a que cuestionan decisiones que han hechotránsito a cosa juzgada constitucional. Por esta razón, los solicitantes deben satisfacer una carga argumentativa exigente por medio de la cual se debe explicar cuáles fueron las irregularidades presentadas en la providencia que vulneraron el derecho al debido proceso.

44. Teniendo en cuenta las consideraciones planteadas, la Sala encuentra que los argumentos presentados en la solicitud de nulidad no logran demostrar de manera clara, expresa, pertinente y suficiente[30] la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del señor Calderón Olmos y suefectiva incidencia en la decisión adoptada por este tribunal.

45. En el caso concreto, algunos planteamientos expuestos por el solicitante pretenden que la Corte Constitucional reabra un debate que ya fue cerrado

por la Sentencia T-226 de 2022. En esta línea, su reclamo se concentra en exponer argumentos de inconformidad con la decisión y no se dirigen a controvertir los razonamientos planteados en la sentencia cuya nulidad solicita.

46. Por ejemplo, cuestiona la conclusión a la que llegó la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, por constituir, en su opinión, una defensa arbitraria de Ecopetrol y una persecución a los líderes sociales; plantea que la competencia del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, quien sustanció la decisión de segunda instancia del proceso de levantamiento foral, se extinguió al dejar de existir el contrato laboral; señala que el juzgador constitucional desconoció el material probatorio obrante en el proceso laboral; menciona que jamás tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba respecto de las afirmaciones que supuestamente hizo en contra de la empresa; manifiesta que nunca tuvo conocimiento de un pliego de cargos definitivo y que las frases que se califican como injuria en contra de laempresa, que dan lugar a los llamados de atención, tenían una explicación lógica y contundente; expone que el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y las confusiones que presuntamente se derivaron de las distintas ediciones que existen del mismo generaron que el trabajador no conociera ciertas normas y que, por lo tanto, se rompió el equilibrio bilateral del contrato laboral; señala que el mencionado reglamento fue tachado por

falsedad en la contestación de la demanda y que el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras nunca ordenó el trámite establecido en el Código General del Proceso; refiere el precedente fijado en la Sentencia SU-258 de 2021, referido al derecho a la doble conformidad en materia penal, parafundamentar que se violó su derecho al debido proceso respecto de la terminación laboral por justa causa, entre otros cuestionamientos.

47. Sin embargo, no plantea de manera clara, expresa, pertinente y suficiente, el impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso y el efecto que este pudo tener en la Sentencia T-226 de 2022. Más bien, dan cuenta de una inconformidad con la decisión de la Sala Cuarta de Revisión.

48. Sobre el particular cabe reiterar que contra el fallo de revisión no procede recurso alguno, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y que, por lo mismo, este hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, como ya se explicó, cabe excepcionalmente la nulidad de la decisión por violación del debido proceso. Pero las razones aducidas deben demostrar el impacto decisivo de la supuesta irregularidad en la garantía mencionada. No se trata, entonces, de una instancia adicional o un recurso en sí mismo para reabrir el debate fáctico y jurídico que ya fue cerrado.

49. Por lo tanto, al tramitar una petición de esta naturaleza, “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su

examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[31]. En ese orden, en el caso concreto, esta etapa procesal no permite reabrir el debate ya cerrado previamente en las discusiones de la Sala Cuarta de Revisión.

50. Y mucho menos la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión de los fallos de tutela puede ser utilizada como un nuevo recurso para controvertir la valoración de las pruebas realizada por los jueces de instancia en el proceso laboral y, en particular, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o para cuestionar la interpretación de las normas aplicadas, entre ellas, el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. Tales cuestiones debieron ser controvertidas en la oportunidad procesal pertinente.

51. En este sentido cabe precisar que al revisar los fallos de tutela no le compete a la Corte, en principio, volver sobre la causa que fue objeto de decisión por parte de los juzgadores naturales, pues su insumo fundamental para hacer el estudio son los fallos de los jueces de tutela, a menos que, en determinados supuestos y en caso de revocarlos por no encontrarlosajustados a la Constitución, le corresponda decidir la solicitud de tutela de los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

52. Algunos argumentos planteados por el señor Calderón Olmos apuntan a controvertir la competencia del juzgador de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, además de su falta de

imparcialidad. Esto, pese a que el proceso laboral tiene diseñados mecanismos procesales para alegar la falta de dicho presupuesto procesal o cuestionar la ausencia de imparcialidad del juez, esto último, por medio de la recusación. Así, estos cuestionamientos debieron ser objeto de reproche oportuno en el proceso laboral respectivo y no son procedentes en el marco de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022.

53. Con todo, es preciso señalar que la sentencia cuya nulidad se pide menciona que el señor Calderón Olmos en la solicitud de tutela presentada cuestionó el Auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual se negó la recusación contra el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras y se decidió no realizar ningún pronunciamiento frente a la recusación elevada contra las

magistradas Martha Ludmila Ávila Triana y María Isabel Arango Secker. Así las cosas, la Sala encuentra que la cuestión planteada en esta oportunidad sí fue objeto de debate y decisión en el proceso laboral.

54. El señor Calderón Olmos también expuso que algunos de los magistrados que hicieron parte de la Sala Cuarta de Revisión debieron declararse impedidos para actuar en la revisión de los fallos de tutela. Sin embargo, este tampoco es un debate que se admita en el marco de la nulidad de una sentencia.

55. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[32], “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse

impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”. En este sentido, en el artículo 56 de dicho estatuto procesal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento de una solicitud de tutela[33].56. La figura del impedimento tiene un carácter excepcional y taxativo. En relación con esta caracterización, mediante Auto 039 de 2010, la Corte

Constitucional manifestó:

“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias […].

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[34].

57. Lo anterior permite concluir que la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar

impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[34].

57. Lo anterior permite concluir que la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez imparcial al momento de juzgar un asunto. Por lo tanto, se autoriza de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga delconocimiento de un determinado asunto cuando esté incurso en alguna de las causales de impedimento est

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