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CC - A1602-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1602-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1602-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1602/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1602 de 2023

Expediente: CJU-3771

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Décimo Tercero Administrativo deCartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Civildel Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: Sala PlenaAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 2022, a través de apoderado judicial, el Instituto Colombianode Bienestar Familiar (ICBF) presentó un “memorial para el cobro ejecutivo seguido a continuación, para el cobro de costas procesales”[1] ante el JuzgadoDécimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar, en contra de las señorasLuz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. Lo anterior,teniendo en cuenta que ese despacho judicial mediante sentencia del 27 de junio

de 2019[2] negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a lasdemandantes en favor de la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada porel Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021[3].

2. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar mediante Auto del 15 de noviembre de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción paraconocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles de lajurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de2011 -CPACA-. En ese sentido, determinó que “la competencia de los juecesadministrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligacionesderivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas[5]”. Adicionalmente, fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

3. Repartido[7] nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civildel Circuito de Cartagena, Bolívar quien mediante decisión del 17 de febrero de 2023[8], declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propusoconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[9]. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 306 delCódigo General del Proceso, destacando que la competencia radica ante el juezadministrativo que profirió la sentencia.4. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto conocimiento de la solicitud de ejecución de costas judiciales promovido por el ICBF en contra de Luz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar consideró que los artículos 104.6 y 297 del CPACA limitan la

competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se fundamentó en el artículo 306 del Código General del Proceso. Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[11]

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, debenser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretendeejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306del CGP”.

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el queno existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se tratade una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) elmismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso Concreto 9. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido dedeterminar que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívares la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providenciajudicial promovida por el ICBF contra Luz Esperanza Montalván Teherán y InésIxeisa Gutiérrez Luna. Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre lasolicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro delmismo trámite procesal. 10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 yremitirá el expediente CJU 3771 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo deCartagena, Bolívar para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetosprocesales.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoDécimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Civildel Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Décimo TerceroAdministrativo de Cartagena, Bolívar es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por el ICBF en contra de Luz Esperanza Montalván Teherány Inés Ixeisa Gutiérrez Luna.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3771 al Juzgado Décimo TerceroAdministrativo de Cartagena, Bolívar para que proceda con lo de su competenciay comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de lamisma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 1. [2] Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 261. [3] Ibidem, folio 386. [4] Ibidem, folio 1. [5] Ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232). [7] Expediente digital, 02ActaReparto.pdf .

[8] Expediente digital, 03 Auto Decide.pdf. [9] Expediente digital, 06 ConstanciaEnvíoCorte Constucional.pdf . [10] Expediente digital 03CJU-3771 Constancia de Reparto.pdf. [11] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente, en el Auto 140 de 2023.

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