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CC - A1602-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1602-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1602 de 2023

Expediente: CJU-3771

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 2022, a través de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) presentó un “memorial para el cobro ejecutivo seguido a continuación, para el cobro de costas procesales”1 ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar, en contra de las señoras Luz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese despacho judicial mediante sentencia del 27 de junio de 20192 negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a las demandantes en favor de la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 10 de diciembre de 20213.

2. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar mediante Auto del 15 de noviembre de 20224, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria, de

conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. En ese sentido, determinó que “la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los 1 Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 1. 2 Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 261. 3 Ibidem, folio 386. 4 Ibidem, folio 1. CJU-3771 procesos ordinarios a cargo de entidades públicas5”. Adicionalmente, fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado6.

3. Repartido7 nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar quien mediante decisión del 17 de febrero de 20238, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional9. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso, destacando que la competencia radica ante el juez administrativo que profirió la sentencia.

4. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 del mismo mes y año10.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Contencioso subjetivo Administrativa (Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad).

Presupuesto Existe una controversia respecto conocimiento de la solicitud de ejecución de objetivo costas judiciales promovido por el ICBF en contra de Luz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que normativo soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar consideró que los artículos 104.6 y 297 del CPACA limitan la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se fundamentó en el artículo 306 del Código General del Proceso. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232).

7 Expediente digital, 02ActaReparto.pdf . 8 Expediente digital, 03 Auto Decide.pdf. 9 Expediente digital, 06 ConstanciaEnvíoCorte Constitucional.pdf . 10 Expediente digital 03CJU-3771 Constancia de Reparto.pdf. 2 CJU-3771 Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 202211

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de

conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”. Caso Concreto

9. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el ICBF contra Luz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal.

10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU 3771 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Séptimo Civil 11 Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente, en el Auto 140 de 2023.

3 CJU-3771 del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Décimo Tercero

Administrativo de Cartagena, Bolívar es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el ICBF en contra de Luz Esperanza Montalván Teherán y Inés Ixeisa Gutiérrez Luna. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3771 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, Bolívar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 4 CJU-3771

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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