🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1604-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1604-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1604/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: expediente CJU-1556

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1.

2. El 20 de mayo de 2021,1 el señor Alberto Mendoza Amaya, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante “Porvenir”) y el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección AdministrativaCoordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, con el propósito que:

3. 4. “(…) 5. 1.1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es legalmente responsable del reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2 tipo A, al que tiene derecho el señor

ALBERTO MENDOZA AMAYA. 6. 1.2. Que se declare que SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR

1Acta de reparto. Documento digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folio 146. Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 1-11. 1 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera – en adelante AFP PORVENIRdebe reconocer y pagar al señor ALBERTO MENDOZA AMAYA, bono pensional modalidad 2 tipo A debidamente actualizado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1399 de 1994 y parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. 7. 1.3. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de redención normal del bono pensional hasta la fecha de pago real y efectivo. 8. 1.4. Que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. 9. 1.5. Que se condene en costas a la parte demandada. (….)” 10.

11. Se desarrolla en la demanda que el señor Mendoza Amaya nació el 10 de junio de 1954 y vive con su cónyuge, quien depende económicamente de él.2

Se añade que el ciudadano demandante, como afiliado al sistema general en pensiones a Porvenir, bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, se dirigió a las instalaciones de la referida entidad con el objeto de solicitar formalmente la devolución de los saldos cotizados durante su vida laboral, ya

que había cumplido la edad exigida para el beneficio pensional y declaró que se encontraba en imposibilidad de seguir haciendo cotizaciones en el sistema general de pensiones. 12.

13. Al respecto, se señala que los funcionarios de Porvenir informaron el número de semanas cotizadas dentro del sistema, y el demandante comunicó los servicios prestados al Ejército Nacional, durante el periodo aproximado de 7 años. Profundizó en lo anterior, manifestando que ingresó en el primer contingente del año 1972 como alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinca de Popayán. Luego, el 09 de septiembre de 1973, ascendió al grado de cabo segundo, momento desde el cual empezó a realizar aportes al Sistema General de Pensiones por el período de servicio.

14.

15. Se explica que, de forma concomitante a lo anterior, el 24 de septiembre de 2019, el actor presentó petición a la Caja de Fuerzas de Retiro de las Fuerzas Militares [sic] para que se le informara el número de semanas cotizadas por él al sistema general de pensiones, como afiliado de la última entidad mencionada, y que se iniciaran los trámites administrativos necesarios para obtener la devolución de los aportes o la indemnización sustitutiva, conforme a los aportes realizados.

16.

17. Según lo expresado en la demanda, se sucedieron una serie de actuaciones. Sin embargo, finalmente, el 20 de agosto de 2020, la

2Ibidem. Se expone que en oficio de 18 de noviembre de 2019, el Coordinador del Grupo Activo del Archivo General del Ministerio de Defensa notificó al demandante que había sido registrado en el

sistema certificación electrónica de tiempos laborados. Por tanto, el ciudadano demandante informó formalmente a Porvenir que se encontraba adelantando la devolución de saldos ante el Ejército Nacional, para que mediante la misma se gestionara el respectivo bono pensional. En consonancia, se señala que en oficio de 18 de diciembre de 2019, la Dirección de Atención Integral a Clientes de 2 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera Coordinadora de Bonos Pensionales de Porvenir, le notificó el oficio número OFI20-42937 del 19 de junio de 2020, por intermedio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa objetó la expedición del bono pensional solicitado por el ciudadano demandante.3 Añade que contra lo anterior, se presentó recurso de reposición, no obstante, el recurso fue rechazado por la última Coordinadora mencionada al considerar que era un acto de comunicación que no admitía recurso alguno. 18.

19. Se manifiesta además que el señor Mendoza Amaya presentó acción de tutela para solicitar la expedición del bono pensional. Al respecto, se indica que, en primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Riohacha profirió sentencia del 16 de octubre de 2020 tutelando el derecho fundamental de petición del ciudadano demandante, pero negando por improcedente -requisito de subsidiariedadel amparo constitucional relativo a la expedición del bono pensional. Se informa que esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en providencia del 23 de

noviembre de 2020. 20.

21. Surtido el reparto correspondiente, en auto de 22 de julio de 2021,4 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, resolvió remitir por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto).

22.

23. El Juzgado tuvo en cuenta que dentro del asunto se pretendía el reconocimiento y pago de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2 tipo A, a que tenía derecho el ciudadano demandante por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección AdministrativaCoordinadora del Grupo de Prestaciones. Asimismo, trajo a colación el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, para después argumentar lo que sigue: 24. 25. “(…) En consecuencia, tenemos que frente a las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social, Porvenir puso en conocimiento del demandante que se observaba que el día 16 de ese mismo mes y año le había sido expedida la certificación electrónica de tiempos laborados. 3 Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 62-63. Allí se observa que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa objetó el reconocimiento y pago del bono pensional por causal de redención anticipada por devolución de saldos de varias solicitudes, incluida la de Radicado 41666,

del señor Alberto Mendoza Amaya. Allí, entre otras consideraciones hechas, se señala que los ciudadanos solicitantes se encontraban excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como que se efectuó su afiliación en un momento en que la misma era inviable al SGSSI y menos aún al mencionado régimen, de ahí la invalidez de la afiliación; y que la única y eventual prestación que procedería era la indemnización sustitutiva contemplada en el régimen de prima media, desde el momento en que cumplieron 62 años y no la afiliación a Porvenir, “(…) con la que se pretende cambiar la referida prestación por un bono pensional, que se reitera no procede. (…)”. (Subrayas en el texto). 4 Documento Digital “01. Expediente digital 004-2021-00080-00 (1).pdf ”, folios 148-149. 3 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera se debe determinar si quien reclama su derecho pensional ostenta la calidad de trabajador oficial, para determinar si el asunto objeto de controversia lo debe conocer esta jurisdicción. Entonces, se requiere efectuar una análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18413-2017. (…)”5

26.

27. Luego de lo cual, mencionó de manera general el contenido de las nociones de “mantenimiento de la planta física hospitalaria” y “servicios generales”, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que dentro de éstas no podía enmarcarse las funciones y cargo desempeñado por el actor, a saber: Grado de Cabo Segundo en la Escuela de

Suboficiales Inocencio Chinca de Popayán. 28.

29. Así, la competencia para conocer el asunto no radicaba en dicha jurisdicción. Por tanto, consideró pertinente dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por el despacho, imponer el rechazo de la demanda, y ordenar la remisión del expediente a reparto entre los Juzgados

Administrativos del Circuito de La Guajira. 30.

31. Una vez se desarrolló el reparto correspondiente,6 en auto del 05 de octubre de 2021,7 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, resolvió declarar la falta de jurisdicción en el asunto y, en consecuencia, no asumir su conocimiento; promovió el conflicto de competencias; remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto suscitado; e indicó algunas órdenes secretariales, entre otras, dispuso comunicar la decisión adoptada al juzgado de origen.

32.

33. El Juzgado estimó que el asunto se trataba de un conflicto en el que hacía parte un sujeto de derecho público y que se circunscribía a la seguridad social, por cuanto “(…) los bonos pensionales constituyen aportes destinados a

contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, en el que tienen derecho a este emolumento, aquellos afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan con los requisitos previstos en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 (…)”.8 34. 5Ibidem, folio 148. 6Ibidem, folios 156-157. 7Ibidem, folio 161-165. 8Ibidem, folio 162. 4 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera

35. Entonces, por un lado, indicó que cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 atribuyó competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para resolver las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Por otro lado, acudió a dos providencias del Consejo de Estado para sustentar su posición sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto.9

36.

37. Concretó su posición en el sentido de indicar que la parte actora no había adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de reprochar algún acto administrativo emitido por la entidad pública demandada. Asimismo que el objeto de la litis hacía parte estructural del régimen de seguridad social, establecido en el artículo 115 de la Ley 100

de 1993. Así las cosas, el conocimiento del asunto radicaba exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia previamente referenciada.10 38.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

39. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

40.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

41.

42. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:11 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;12 (ii)

9Auto de 18 de marzo de 2010. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200800201-01(1421-09) y Sentencia de 14 de diciembre de 2017. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01894-01(AC). 10 El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 15 de octubre de

2021. El 24 de junio de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la

referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022. 11 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 5 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;13 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.14 43.

44. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor Alberto Mendoza Amaya contra

Porvenir y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Administrativa-Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). 45.

46. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, acudió al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 del CGP, así como al criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto del contenido de las nociones de actividades de “servicios generales” y “mantenimiento de la planta física hospitalaria”. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, sustentó su posición en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y dos providencias del Consejo de Estado.

47.

3. Reiteración sobre la competencia para resolver asuntos relativos a la seguridad social15

48.

49. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra una cláusula residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, al asignarle el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos a otra jurisdicción por la Constitución o la Ley. En consonancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o

no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Con base en el Auto 1154 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. 6 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera dispone que la referida jurisdicción, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “(…)[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”. 50.

51. Así pues, se ha estimado que teniendo en cuenta la cláusula residual de competencia y la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “(…) se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. (…)”.16

52.

53. Sin perjuicio de lo anterior, también le fueron atribuidas competencias en la materia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ordena lo siguiente: 54. 55. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

56.

57. No obstante, se consagró como excepción al conocimiento de la misma jurisdicción en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.

58.

59. Así las cosas, puede señalarse que sobre la Jurisdicción Ordinaria recae la competencia general para resolver controversias referentes al sistema de seguridad social integral, salvo que se trate de casos de responsabilidad médica o contratos y los que tengan por objeto el reconocimiento de obligaciones emanadas de la seguridad social integral que correspondan a otra autoridad -numeral 5, artículo 2, Ley 712 de 2001-. Por el contrario, la

competencia en esta materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra supeditada a que concurran en el asunto tanto la condición de empleado público, como que la entidad administradora sea de naturaleza pública. 60. 16 Auto 1154 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera

61. Lo anterior, fue resumido de la siguiente manera en el Auto 1154 de

2021:17 62. “(…) Frente a la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la seguridad social de trabajadores, en el Auto 329 de 2021 este Tribunal hizo la siguiente síntesis: Jurisdicción Controversia Condición competente Trabajador privado u oficial, sin importar la Jurisdicción naturaleza de entidad ordinaria, Seguridad social administradora. especialidad (numeral 4º Empleado público o laboral y de artículo 2 de la miembro de corporación seguridad Ley 712 de 2001) pública, cuando la social entidad administradora sea de naturaleza privada. Empleado público o Seguridad social miembro de corporación Jurisdicción de (numeral 4º pública, cuando la lo contencioso artículo 4 de la entidad administradora administrativo Ley 1437 de sea de naturaleza 2011) pública. (…)” 4. “(…) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado. (…)” Reiteración Auto

1179 de 202118 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera

63. En el Auto 1179 de 2021 se desarrolló la regla en mención.19 Dentro de las consideraciones hechas por la Sala en esa oportunidad se resaltan las

siguientes: 64. 65. “(…) 19. En el caso bajo estudio, la señora Valencia Arias pretende dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones reconoció parcialmente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, como consecuencia, pide ordenar el reconocimiento y pago de tal prestación, teniendo en cuenta tanto los tiempos cotizados al ISS como independiente, como el periodo durante el cual estuvo vinculada laboralmente con Telecom. Particularmente respecto de este último periodo pide ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes la expedición del bono pensional a que haya lugar. 66. 67. 20. Como se mencionó previamente, esta Corporación ha advertido que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino por la calidad que ostentaba el trabajador al momento en que se causa la prestación reclamada. Asimismo, la sola mención de una entidad pública adicional en el extremo pasivo del presente litigio, como lo es el Mintic, es insuficiente para concluir, de manera automática, que el asunto debe asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo20 En 19Ibidem. CJU-685. La Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre un

juzgado administrativo y un juzgado del circuito, especialidad laboral. Lo indicado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una ciudadana contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom (Par Telecom) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Se indica en los antecedentes que se había certificado que la demandante ostentó en un periodo la calidad de empleada pública, para después ser catalogada como trabajadora oficial. Las pretensiones del asunto fueron las siguientes: “(i) declarar la nulidad de las resoluciones del 10 de noviembre de 2016 y del 20 de enero de 2017, a través de las cuales Colpensiones reconoció parcialmente la indemnización solicitada; (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva correspondiente al tiempo cotizado como independiente; y (iii) condenar al Par Telecom a la emisión del bono pensional a favor de la demandante, por el tiempo de vinculación con Telecom. Como pretensión subsidiaria pidió (i) la nulidad de las mismas resoluciones; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo cotizado al ISS y laborado en Telecom; y (iii) condenar al Mintic para que, mediante el par Telecom, gire la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a nombre de Colpensiones y a favor de la señora Melva Valencia Arias.” 20 Al respecto, siguiendo lo señalado en el Auto 935 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en

este caso la Sala descarta la aplicación del fuero de atracción dado que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, “[e]s claro que la teoría del fuero de atracción, si bien acopia un fin loable de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica, no puede alterar la naturaleza de las decisiones de los entes privados que no cumplen funciones administrativas ni ninguna otra propia de los órganos estatales, para con ello hacerlas anulables por parte de la jurisdicción contenciosa” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de octubre de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicación: 25000-23-25-000-2002-00190-02. Además, esa Corporación ha destacado que “[e]l juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en 9 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera este caso, la controversia está enmarcada en el acceso a dos asuntos asociados a la seguridad social de la señora Melva Valencia Arias. Por un lado, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de Colpensiones y, por otro lado, la expedición de un bono pensional a favor de la demandante, por parte del Par Telecom. Al respecto se tiene que, en primer lugar, la demandante (i) presuntamente estuvo vinculada con Telecom desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 y, según certificó el

Patrimonio Autónomo de Remanentes, al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajadora oficial (supra 1). Además (ii) el periodo de cotizaciones realizado directamente ante el ISS y respecto del cual también pide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se realizó en su calidad de trabajadora independiente. Estas dos circunstancias llevan necesariamente a que sea la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto de la referencia. (…)”.21

68. Como se expondrá más adelante, la anterior regla jurisprudencial es la aplicable para la resolución del caso bajo estudio. Sin embargo, conviene hacer una breve alusión a otro pronunciamiento, como criterio orientador que se acompasa con la posición ya esgrimida.

69.

70. En el Auto 1154 de 2021,22 la Corte estructuró la regla jurisprudencial según la cual: “(…) [l]os conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 1° de julio de 2020, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337) A. Esa Corporación también ha explicado que no hay identidad de hechos y, por tanto, no se puede aplicar el fuero de atracción, cuando al Estado y al particular demandados se le hacen imputaciones de diferente naturaleza, es decir, de carácter extracontractual y contractual, respectivamente: “(…), en tanto que no se trata de

los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 21 Auto 1179 de 2021, M.P: Diana Fajardo Rivera. 22M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo (CJU-102). En esta oportunidad la Corte se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción provocado en torno a la solución de una demanda ordinaria laboral presentada por un ciudadano contra la sociedad Porvenir, con el propósito que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de un bono pensional por el periodo en que había laborado como adjunto segundo al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. Asimismo, se indica en la providencia que como consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones condenatorias: “(…) (i) al Ministerio de Defensa Nacional a expedir, entregar y certificar el historial laboral del referido período; (ii) a Porvenir como responsable de la gestión y trámite del bono pensional ante la cartera de Defensa; y (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión y pago del bono pensional a favor de Porvenir por el tiempo que laboró como adjunto segundo, adicionalmente, al pago de una semana de trabajo que prestó, correspondiente al período de noviembre de 2008 más sus intereses de mora (…)”.

10 CJU-1556 M.P. Diana Fajardo Rivera conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción. (…)”. 71.

72. Con el objeto de dirimir dicha controversia se hicieron algunas precisiones. En primer lugar, los “adjuntos” tenían la calidad de empleados civiles, hoy personal civil, que hacían parte de las Fuerzas Militares y eran empleados del anterior Ministerio de Guerra -Ministerio de Defensa-.

Asimismo, conforme a las disposiciones pertinentes, se estimó que dichos servidores no eran ajenos a la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, resultándoles también aplicable lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, “(…) pues este reguló la clasificación de las personas que prestaban sus servicios, ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...