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CC - A1604-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1604-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1604-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1604/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1604 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5754.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Ramón Flórez Sotelo promovió ante los juzgados administrativos deMontería una acción popular en contra de Surtigas, S.A., E.S.P. (en adelante,Surtigas), con el fin de que se garanticen y protejan los derechos colectivosde los habitantes del corregimiento Kilómetro Doce de Montería. Eldemandante relata que le ha solicitado en varias oportunidades a Surtigas queinstale el servicio de gas natural en el corregimiento Kilómetro Doce. Noobstante, Surtigas ha respondido las solicitudes del demandante afirmandoque “no existe infraestructura en la zona requerida, que nos permita conectara potenciales usuarios, lo que hace que la conexión de estos no sea viabletécnicamente por no encontrarse el sector dentro de los planes de expansión e

inversión”[1] de la empresa. Así, la pretensión de la acción es que se leordene a Surtigas “proceder de manera inmediata con los estudios técnicos ypresupuestales pertinentes para la construcción de redes eficientes para la prestación del servicio de gas natural”[2] en el corregimiento KilómetroDoce.

2. El 7 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Monteríadeclaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó que se repartiera el expediente entre los jueces civiles del mismo circuito[3]. Eljuzgado argumentó que, de acuerdo con los artículos 15, 104 y 155 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer las acciones populares que se dirijan contraparticulares siempre y cuando el objeto de la acción se relacione con elejercicio de una función administrativa. Según el juzgado, en este caso lademandada es una persona jurídica de derecho privado y el objeto de laacción no se relaciona con una función administrativa, sino con susactividades materiales y de operación. Así, el juzgado concluyó que losjueces civiles del circuito de Montería son los competentes para conocer estaacción popular en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

3. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería admitió la demanda[4]. Frente a esta decisión, Surtigas presentó unrecurso de reposición en el que argumentó que dicho juzgado no eracompetente para conocer la demanda[5]. Por medio de un auto del 14 defebrero de 2023, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decidió no

reponer el auto admisorio[6].

4. En el curso del proceso, la Procuraduría 2 Judicial II para AsuntosCiviles de Montería le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que declarara su falta de competencia para tramitar el proceso[7].Para el Ministerio Publico, la prestación de un servicio público es unafunción administrativa. De ese modo, dado que la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer las accionespopulares que se promuevan contra particulares que ejercen funcionesadministrativas, dicha jurisdicción es competente para conocer este procesoen virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, elMinisterio Público citó el auto 3083 de 2023 de la Corte Constitucional y unaprovidencia de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

5. El 24 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deMontería declaró de oficio su falta de competencia para conocer el proceso,planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional[8]. En términos generales, el juzgado hizo referenciaa que Surtigas es una empresa privada que presta un servicio públicoequiparable a una “función administrativa”. Por ello, a la luz de lo dispuestoen el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, considera que el asunto debe sertramitado por los jueces contencioso administrativos.

6. El 26 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024[10] y enviado a su despacho el día 27 del mismo mes y año[11].

II. CONSIDERACIONES

Constitucional[9]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024[10] y enviado a su despacho el día 27 del mismo mes y año[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo,que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[14]; (ii) el presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

10. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil,representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Montería. En segundo lugar, lacontroversia tuvo lugar en el marco de la acción popular que promovióRamón Flórez Sotelo contra Surtigas. De ese modo, se acredita la existenciade un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades enconflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial parasustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 2,4 y 5 del acápite de antecedentes).

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para tramitar las acciones populares que se promuevan contra empresas privadas de servicios públicos

11. En el auto 918 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión:

jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para tramitar las acciones populares que se promuevan contra empresas privadas de servicios públicos

11. En el auto 918 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión:

“Las acciones populares que se presenten por actos, acciones yomisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliariosrelacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra lasdecisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de unafunción administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, sila acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estosprestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, suconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil”.

12. La Corte construyó esta regla con base en las consideraciones delauto 884 de 2021 y la reiteró en los autos 356 de 2022, 387 de 2022, 741 de2021 y 2946 de 2023.

13. Con base en esta regla de decisión, la Corte le ha asignado lacompetencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando laacción popular se promueve contra empresas privadas de servicios públicos ylas pretensiones de la demanda “están relacionadas con la adecuación, ubicación y prestación eficiente y oportuna de los servicios”[17].

Caso concreto

14. La jurisdicción competente para conocer esta controversia es laordinaria, en su especialidad civil, por dos razones. Primero, la sociedaddemandada es una empresa privada de servicios públicos domiciliarios. Deacuerdo con el certificado de existencia y representación que aportó eldemandante, el propietario del 99.99 % de las acciones de Surtigas es

Promigas, S.A., E.S.P.[18], que es una sociedad compuesta por capital privado domiciliada en Barranquilla[19]. De ese modo, Surtigas es una empresa privada según la definición del numeral 14.7. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[20]. Segundo, la pretensión de la demanda no se relacionacon el trámite de peticiones, quejas o recursos contra una decisión deSurtigas, sino que únicamente busca “se ordene a la empresa SURTIGASS.A. E.S.P. proceder de manera inmediata con los estudios técnicos ypresupuestales pertinentes para la construcción de redes eficientes para laprestación del servicio de Gasa Natural en la población del corregimientoKILOMETRO DOCE, municipio de Montería”. Por lo tanto, la autoridadcompetente para conocer el proceso que promovió Ramón Flórez Sotelo es elJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten por actos,acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicosdomiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursoscontra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen elejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por elcontrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones deestos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, suconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Ramón Flórez Sotelo en contra de Surtigas, S.A., E.S.P.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5754 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU-5754, documento “01Demanda”, pp. 32 y 35.[ 2 ] Ibídem, p. 4.[ 3 ] Ibídem, pp. 60-61.[ 4 ] Expediente CJU-5754, documento “03AutoAdmisorioY-OInadmisorio”. [ 5 ] Expediente CJU-5754, documento “10AgregarMemorial”. [ 6 ] Expediente CJU-5754, documento “22AUTODEPRUEBASDECRETADAS”. [ 7 ] Expediente CJU-5754, documento “84AGREGARMEMORIAL”. [ 8 ] Expediente CJU-5754, documento “90AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA”. [ 9 ] Expediente CJU-5754, documento “02CJU-5754 Correo Remisorio”.[ 1 0 ] Expediente CJU-5754, documento “02CJU-5754 Correo Remisorio”. [ 1 1 ] Ibidem.[ 1 2 ] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[ 1 3 ] Auto 155 de 2019.[ 1 4 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma

ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[ 1 3 ] Auto 155 de 2019.[ 1 4 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 5 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [ 1 6 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[ 1 7 ] Auto 2946 de 2023, fundamento 13.[ 1 8 ] Expediente CJU-5754, documento “01Demanda”, p. 30. [ 1 9 ] Al respecto ver: https://www.promigas.com/InversionistasDocumentos/Promigas%20Informe%20de%20Gestio%CC%81n%202019.pdf, consultado el 12

[ 1 9 ] Al respecto ver: https://www.promigas.com/InversionistasDocumentos/Promigas%20Informe%20de%20Gestio%CC%81n%202019.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2024.[ 2 0 ] “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: || […] 14.7 . Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. En concordancia con el artículo 104 del CPACA, Surtigas no tiene la calidad de entidad pública.

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