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CC - A1605-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1605-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1605-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1605/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1605 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3830

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Instituto Financiero de CasanareIFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Milton Bohórquez Zorro, con la

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Instituto Financiero de CasanareIFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Milton Bohórquez Zorro, con la finalidad de cobrar ejecutivamente la suma de $8.948.433 correspondiente al valor adeudado por este, según el acta de liquidación unilateral del contrato de ganado en partición N°066 del 22 de diciembre de 2007. De igual modo, solicitó el pago de los intereses de mora, las costas y gastos procesales que se generen.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil: El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. Esa autoridad judicial, por medio de auto del 24 de junio de 2021[2], libró mandamientode pago por los conceptos solicitados en la demanda. Sin embargo, en decisión del 19 de mayo de 2022[3], declaró carecer de competencia paraconocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de esa ciudad.

Explicó que el título ejecutivo es un acta de liquidación emanada de un contrato estatal, por lo que el asunto debe ser conocido por el juez administrativo, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA. Esa norma establece “que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo; regla especifica que excluye la cláusula residual de competencia habida en el Código General del Proceso, pues, en específico

asigna el conocimiento de ejecuciones derivadas de contratos en los que una de las partes es una entidad pública, que no sea de carácter financiero, a la jurisdicción contencioso administrativa”. De igual modo, indicó que la ejecutante no es una entidad financiera, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias y, en todo caso, el contrato a ejecutar no corresponde al giro ordinario sus negocios, lo que descarta la aplicación del artículo 105 del CPACA.

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Yopal, autoridad que, en providencia del 21 de febrero de 2023[4], declinó sucompetencia e indicó que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en la medida que el título ejecutivo presentado se derivó de un contrato suscrito por una entidad pública del sector financiero, dentro del giro ordinario de sus negocios, lo anterior conforme la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta

Corporación.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: (i) en cuanto al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en colisión pertenecen a diferentes

jurisdicciones, esto es, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) respecto del presupuesto objetivo, existe un proceso judicial mediante el cual se busca la ejecución de un título valor, y (iii) en relación con el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez civil sostiene que este asunto, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA, está sometido al conocimiento del juez administrativo. De otro, el juez contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias generadas por la ejecución de un contrato celebrado por una entidad financiera, máxime cuando el mismo corresponde al giro de los negocios de la entidad ejecutante, de acuerdo con la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA.5. Reiteración del Auto 554 de 2023[5]. En esta providencia, la Sala Plenadeterminó como regla de decisión que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”[6]. La Corte

Constitucional fundamentó su decisión en que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad pública de carácter financiero, ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera. Por el contrario, es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a laSecretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare, según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002.

6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Yopal es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 554 de 2023[7] y que en esta oportunidad se reitera. LaCorte llega a esta conclusión teniendo en cuenta que:

(i) El Instituto Financiero de Casanare es una entidad pública del orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Lo anterior porque, de conformidad con el Decreto 0073 de 2002, la misma es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. En tal sentido, no se trata de una entidad financiera que se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA.

(ii) La presente demanda trata de la ejecución de un acta de liquidación

Casanare. En tal sentido, no se trata de una entidad financiera que se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA.

(ii) La presente demanda trata de la ejecución de un acta de liquidación respecto del contrato estatal N°066 del 22 de diciembre de 2007, suscrito entre el Instituto Financiero de Casanare y Milton Bohórquez Zorro, el cual,tenía como objeto: “El Instituto en calidad de propietario, entrega al depositario, en calidad de tenedor, los semovientes que se relacionan en el anexo 1 que hace parte integral de este contrato para que los administre y les dispense los mayores cuidados …”. Dicho contrato fue objeto de liquidación unilateral, señalando como valor a cargo del demandado la suma de $8.948.433 y que ahora es objeto de ejecución. En ese orden de ideas, el título ejecutivo que se demanda, corresponde a un asunto que por su naturaleza es de conocimiento del juez contencioso administrativo, en los términos del artículo 104.6 del CPACA.

7. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero de CasanareIFC contra Milton Bohórquez Zorro.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3830 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente cuaderno principal 13-J02-2020355-IFC -libra.pdf - [3] Expediente cuaderno principal: 16-J02-2020-355 SANEAMIENTO Y REMITE JURISDICCIÓN.pdf [ 4 ] Expediente Cuaderno principal, archivo: 28 AutoImpedimentoConflcitoCompetencia.pdf - [5] M.P. Paola Meneses Mosquera. Reiterado, entre otros, en los Auto 888 de 2023. [6] La Sala Plena de la Corte Constucional en dicha providencia resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministravo del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, para conocer la demanda ejecuva iniciada porInstuto Financiero de Casanare (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecuva singular de mínima cuana en contra de Carlos ArturoCéspedes Reyes, a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en parcipación No.180-2008.

No.180-2008. [7] M.P. Paola Meneses Mosquera

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