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CC - A1606-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1606-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1606/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Referencia: expediente CJU-1680

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 95 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2005, miembros de la compañía “Aguijón” del batallón “Vencedores”, al parecer desarrollaron la operación militar No. 163 “DEPREDADOR”, la cual tenía como propósito ejecutar “maniobras de combate irregular, búsqueda, provocación, presión y bloqueo”1, a través de “infiltración nocturna desde la vereda la Bacca, hasta la vereda Alto el Oso, corregimiento de la Italia, jurisdicción del municipio de San José del

Palmar – Chocó”2.

2. Según el informe de resultado operacional, hacia las 05:30 horas, en desarrollo de “una maniobra de combate irregular de búsqueda y provocación”, el pelotón Aguijón 2, al mando del ST. Warner Jardiel Alegría

González, fue atacado por “un grupo de bandidos quienes [les] disparaban con fusiles, ametralladoras y granadas”3. Los uniformados reaccionaron al 1Exp. Digital. 20193042347181 C2, p.166. Misión que sería desarrollada por tres pelotones. El segundo pelotón al mando del ST. Alegría Gonzales Warner y el tercer pelotón al mando del ST. Reina Diaz Stivenson. El cuarto pelotón al mando de CT. Rojas Parrado Néstor José se mantendría como reserva y apoyo. 2 Ib. 3Exp. Digital. 20193042347181 C2, p.173. Esto, en desplazamiento “hacia la parte alta de la vereda Campamento sitio conocido como alto el oso”, corregimiento la Italia, jurisdicción del municipio de San José del Palmar, Chocó. Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ataque, por lo que se mantuvo “un cruce de disparos aproximadamente por 20 minutos”. Cuando no se escucharon más disparos y el sitio reflejaba aparente calma, el ST. Alegría González dio la orden de registrar el lugar, “encontrando un campamento para aproximadamente 15 personas en coordenadas […], abundante material de guerra e intendencia y un cuerpo NN Sin vida de uno de los hombres que [les] disparaban”4. Lo anterior fue reportado de forma inmediata por el ST. Alegría González al capitán Néstor Rojas Parrado, comandante de la compañía “Aguijón”.

3. Según el mismo informe, “siendo las 06:00 aproximadamente”, el pelotón

fue atacado nuevamente “por los bandidos, desde distintas direcciones”. Pese a que los pelotones Aguijón 2 y 3 respondieron al ataque, “al ver que eran bastantes, aproximadamente 150 bandidos, solicita[ron] apoyo aerotactico, el cual hizo presencia a las 6:40 horas aproximadamente”. Finalmente, los pelotones Aguijón 2 y 3 lograron llegar y consolidar el objetivo, “que era el campamento madre de este grupo de bandidos, que se encontraban en el sitio conocido como Alto el Oso”. Hacia las 14:15 horas, llegó el personal del CTI de Cartago, el cual realizó “la inspección del cadáver, recolección de evidencias y el material de guerra e intendencia”5. Posteriormente, se determinó que el cuerpo sin vida correspondía al ciudadano Andrés Felipe Cortés6.

4. El 19 de agosto de 2005, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de una indagación preliminar por los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto por “los Artículos 451, 452 y 455, del Código Penal Militar”7. Ese mismo día, el juzgado practicó las declaraciones del ST. Warner Jardiel Alegría González, el TE. Styvenson Reina Díaz, el SLP. John Freddy Pérez Serna, el C3 Diego Armando Gutiérrez Muñoz, el SLP. Ferney Chica Muñoz y el SLP. Jhon Freddy

Giraldo Jiménez8.

5. Mediante Resolución No. 000173 del 10 de julio de 2006 de la Dirección

de la Justicia Penal Militar, se dispuso que el juez 53 de Instrucción Penal Militar conociera “las investigaciones penales adelantadas en contra del personal adscrito a la Brigada Móvil 14, Batallón de Infantería No. 23 4 Exp. Digital. 20193042347181 C2, p. 173. 5Exp. Digital. 20193042347181 C2, pp. 173 y 174. El material de guerra fusil y municiones encontrado por el CTI fue: “fusil de asalto R-15 cal. 5.56 mm, sin serie 01 || proveedores para fusil R-15 03 || Cartuchos cal 5.56 mm 423 || cartuchos AK-47 cal 5.56 mm 330 || cartuchos al 7.62 200 || granada de mortero de 60 mm 01 || mina Kleimore con cordón detonante 01 || proveedores para fusil AK-47 04 ||proveedores para fusil fall 02 || granada de mano IM-26 01”. El material de intendencia encontrado fue: “hamacas verdes 11 || equipos de campaña 15 || chalecos multipropositos 03 || brazaletes negros sigla ACUN 07”. 6Exp. Digital. 20193042347181 C2, pp. 187 a 191 y 20193042347181 C3, pp. 59 a 61. 7Exp. Digital. 20193042347181 C2, p. 8. 8Exp. Digital. 20193042347181 C2, pp. 9 a 27. Además, al plenario fueron allegados: (i) el acta No. 163 de inspección judicial a cadáver, junto con el informe fotográfico; (ii) el informe técnico de necropsia médico legal No. 2005P-05030300171, y (iii) el registro

civil de defunción No. 0440299 de un N.N. Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ‘Vencedores’ y Unidades Agregadas operacionalmente”9. En consecuencia, el 31 de julio de 2006, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar hizo entrega al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 18 de agosto de 200510.

6. El 20 de agosto de 2008, se realizó el estudio balístico del material de guerra encontrado en el lugar de los hechos. En este se determinó, entre otras cosas, que “[e]l fusil sin marca, modelo M-16, calibre 5.56 x 45 mm, sin número identificativo, se encuentra en buen estado de funcionamiento, apto para realizar disparos, es de fabricación industrial con marca registrada, y es de uso privativo de las fuerzas militares”11.

7. El 13 de octubre de 2009, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar declaró la apertura formal de investigación penal por el delito de homicidio12. En consecuencia, dispuso citar a indagatoria al ST. Warner Jardiel Alegría González, al ST. Stivenson Reina Díaz, al C3. Diego Armando Pérez Muñoz, al SLP. Ferney Chica Muñoz, al SLP. Jhon Fredy

Giraldo Jiménez y al SLP. Jhon Freddy Pérez Serna.

8. En esta etapa se recabaron, entre otros elementos, los siguientes: (i) copia de la orden de operaciones No. 163, el informe operacional, el radiograma operacional No. 2583, el insitop agosto 18 del 2005, el radiograma No. 2593

que da cuenta del gasto de municiones, el anexo de inteligencia y el acta de legalización de munición gastada13; (ii) las indagatorias del SLP. Jhon Fredy Giraldo Jiménez14, el SLP. Ferney Chica Muñoz15, el CS. Diego Armando Gutiérrez Muñoz16, el SLP. Jhon Fredy Pérez Serna17, el capitán Stivenson Reina Díaz18, el SLP. William Escalante Ruiz19 y el SLP. Ricardo José Vargas20; (iii) el informe de impactos y trayectorias recibidos en el cuerpo 9 Ib., p. 59. 10 Cfr. Ib. 11Exp. Digital. 20193042347181 C2, p. 110. 12Ib., pp. 131 a 135. 13Ib., pp. 161 a 186. 14 Ib., pp. 248 a 258. 15Exp. Digital. 20193042347181 C2, pp. 262 a 270. Exp. Digital. 20193042347181 C5, pp. 63 y 64. Esta indagatoria se amplió el 5 de noviembre de 2015. 16Exp. Digital. 20193042347181 C3, pp. 4 a 14. 17 Ib., pp. 85 a 91. Exp. Digital. 20193042347181 C5, pp. 55 y 56. Esta indagatoria se amplió el 5 de noviembre de 2015. 18 Ib., pp. 171 a 175. 19Exp. Digital. 20193042347181 C1, pp. 30 a 33. 20 Ib., pp. 103 a 105. Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

del occiso21; (iv) las declaraciones de la investigadora22 y el fiscal23 que participaron en la inspección realizada al cadáver del occiso, y (v) las declaraciones del TC. Néstor José Rojas Parado24 y el TC. Nilson Matta Javela25, quienes participaron de la operación el 18 de agosto de 2005.

9. Mediante autos del 27 de abril de 2012 y 27 de agosto de 2015, la Fiscalía 18 Penal Militar se abstuvo de calificar el mérito del sumario que previamente le había remitido el juez 53 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la investigación aún no se encontraba perfeccionada.

10. El 28 de agosto de 2018, la Fiscalía 155 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos (en adelante, DEVDH) solicitó al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar información acerca de la investigación por el presunto homicidio de Andrés Felipe Cortés. Lo anterior, para que obrara en el rad. 1051198, el cual adelantaba dicha fiscalía y “en el cual la persona relacionada es víctima del delito de

Desaparición Forzada”26.

11. El 12 de abril de 2021, el procurador 312 Judicial I Penal solicitó al juez 53 de Instrucción Penal Militar remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto, en criterio del Ministerio Público, “del acontecer fáctico y la prueba recaudada se puede observar que posiblemente la conducta realizada se sustrae de las propias del servicio militar”27. Señaló que, de la prueba testimonial se advierten “serias

contradicciones respecto de las circunstancias en que se desarrolló el hecho”28; contradicciones que también se advierten entre la prueba testimonial y la prueba documental. Así, refirió contradicciones en relación con la ropa que vestía el occiso29, la denominación de la compañía que desarrolló la operación militar30, la existencia del combate31 y la supuesta posición de víctima y victimario versus el análisis de trayectoria de los 21Exp. Digital. 20193042347181 C3, p. 145. En este se consignó lo siguiente: “Se puede plantear las siguientes hipótesis: || El trayecto del disparo entre víctima y victimario fue realizado alarga [sic] distancia el cual no permite que queden residuos de disparo ‘pólvora sin deflagrar’ en tejido celular cutáneo y subcutáneo afectada por paso de proyectil. || El impacto que recibió el hoy ultimado fue producido por un proyectil de alta velocidad, entre ellos se destacan los calibre: 5.56, 556 x 45, 5.56 x 39, 7.62, .50 entre otros. Para calibre 5.56 y 7.62 son armas de fuego tipo fusil para calibre .50 arma de fuego ametralladora”. 22Exp. Digital. 20193042347181 C3, pp. 196 a 200. 23Exp. Digital. 20193042347181 C4, pp. 158 a 161. 24Exp. Digital. 20193042347181 C5, pp. 15 a 18. Esta declaración se llevó a cabo el 14 de marzo de 2014 y se amplió el 6 de noviembre de 2015 (cfr. 20193042347181 C5, p. 58

a 60). 25 Ib., pp. 88 a 90. Esta declaración se rindió el 16 de marzo de 2016. 26Exp. Digital. 20193042347181 C5, p. 120. 27Exp. Digital. 20193042347181 C1, p. 118. 28Ib. 29 Ib., El Ministerio Público hizo referencia a las contradicciones que advierte entre el Informe Técnico de Necropsia y la versión del SLP. Ferney Chica Muñoz. En el informe se describen las prendas que portaba el occiso así: “colocadas de forma usual: camiseta de color azul oscuro [...] pantaloneta...”, mientras el SLP señala que el joven vestía “ropa de civil, no me acuerdo si era una sudadera azul o roja, pero tenía una sudadera”. Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera disparos32. Con base en lo anterior, argumentó que es procedente remitir el caso a la jurisdicción ordinaria “en consideración a las inconsistencias que emergen del análisis de la prueba recaudada en tanto que dicha situación genera duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de los dos ciudadanos, generándose una pérdida de competencia [...]”33 (énfasis original). Además, indicó que han transcurrido más de 15 años “sin que se haya podido esclarecer lo ocurrido o establecer responsabilidades”34.

12. El 17 de septiembre de 2021, la fiscal 95 de la DECVDH solicitó la remisión del caso. Argumentó que “hasta el momento no existe comunidad de elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan deducir que el homicidio de ANDRES FELIPE CORTES haya tenido o

guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional lo cual genera duda de lo que realmente acaeció”35. Para el ente acusador, (i) algunos uniformados se contradicen en sus versiones36, (ii) existen dudas respecto de la veracidad del 30 Ib. La Procuraduría refiere las inconsistencias respecto del nombre que reportó el SLP. John Fredy Pérez Serna en relación con la compañía a la que pertenecía, diciendo que “yo era de ALEMANIA (sic) III”, mientras que en el Informe de Operación se señaló que se trataba de la compañía AGUIJÓN. 31 Ib., p. 119. Se hace referencia a la declaración del señor Isai Vásquez Ocampo, “quien manifestó no recordar ningún combate, lo que contrasta con el relato de los uniformados respecto de los hechos”. De igual forma, se trae a colación “lo consignado en el Informe Investigador de Campo-Fijación Fotográfica del lugar de los Hechos y Elementos […] donde no señala haber encontrado orificios producidos por armas de fuego en las paredes o vidrios de la vivienda donde se ejecutó el supuesto combate. Únicamente se fijaron unas pocas señales de impacto de bala”. 32 Ib. El agente del Ministerio Público afirma que “el informe de Análisis de Trayectoria de Disparos, dista de las posibles posiciones víctima – victimario que informan los militares en sus declaraciones”. 33 Ib. Además, el procurador mencionó el carácter excepcional y restrictivo de la jurisdicción penal militar para acotar la forma en que la duda supone una “excepción de

la norma especial” ante la cual cobra vigencia y competencia la jurisdicción ordinaria. 34Ib., p. 124. 35 Ib., pp. 129 y 131. La fiscal agregó que “al sentir de la Delegada existen dudas respecto de los pormenores de la muerte del joven ANDRES FELIPE CORTES [sic], si la misma ocurrió como consecuencia de un presunto enfrentamiento que tuvieron los uniformados en respuesta a un supuesto ataque de un grupo subversivo en el municipio de San José del Palmar o si corresponde a una ejecución extrajudicial”. 36 Señala a Fiscalía, entre otras, las siguientes contradicciones: “El soldado profesional CHICA [...] niega haber visto al occiso atrás de una maraña cuando es señalado de lanzar una granada para obligar al subversivo a salir de su escondite y posteriormente dispararle directamente, ello contradice lo expresado en su primera declaración en donde recuerda haber visto agonizar a la víctima detallando su herida del rostro. (...) Por otro lado el soldado Giraldo Jiménez comenta que no estaban en una operación en específico sino que era un registro de rutina; contradiciéndose con relación a su inicial declaración donde había plasmado que la Orden de Operaciones había sido dada por el ST. ALEGRA” || La Fiscalía a su vez señala la contradicción del Teniente Reina Diaz Stivenson quien respecto al combate afirmó que “disparó hacia un grupo de ‘bandidos’ que estaban en la parte alta a una distancia aproximada de doscientos metros y solo detalló a seis o siete personas, portando fusiles y uniformados con prendas de uso privativo”, lo que se contradice con su versión inicial, “como quiera que en diligencia de

indagatoria manifestó que no le disparaba a ningún blanco en específico, puesto que la Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera reporte del gasto de municiones, debido a que algunos soldados no reconocen su firma en el acta37, y (iii) la ausencia de antecedentes penales o cualquier otra evidencia que vincule a Andrés Felipe Cortés con bandas criminales o grupos delincuenciales hacen dudar sobre su pertenencia al grupo armado al margen de la ley38. Para la fiscal, estos aspectos generan duda respecto de la relación real de la comisión del delito de homicidio y el cumplimiento de una actividad propia de la función militar. Por lo tanto, en su criterio, con base en la resolución No. 0-571 (art. 1 num. 1, 2 y 3), por la cual se organizó la Dirección Especializada, y el articulo 250 de la Constitución, el conocimiento de la investigación recae en la justicia ordinaria. Agregó que de no compartirse su postura, propondría conflicto de competencia positivo.

13. Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar manifestó no compartir la postura de la delegada del ente acusador. Sostuvo que (i) “si bien existen algunas inconsistencias en las versiones de los procesados”, aquellas que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, cinco años antes que las indagatorias, no deben tenerse en cuenta, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso de los sindicados39; (ii) la presunta falsedad del acta que da cuenta del gasto de municiones “no puede poner en duda la ejecución legal de una operación

militar desplegadas [sic] por unos miembros de la institución castrense que se encontraban en el departamento del Chocó”40, y (iii) el que “una persona no tenga antecedentes o se encuentre en un listado de criminales no es una razón suficiente para inferir que esta persona no podía haber pertenecido a una organización al margen de la ley”41. El juez agregó que la fiscalía “pasó madrugada estaba muy nublada y no permitía tener buena visibilidad en la zona. Así pues, no era posible que vislumbrara a un objetivo a más de treinta metros, mucho menos a uno que se encuentre a 200 metros”. 37 Ib., p. 129. 38 Ib., 129. 39 El juez expuso que “las primeras fueron diligencias de declaración rendidas por los hoy acriminados [sic], tan solo un día después de los hechos y estas fueron declaraciones bajo la gravedad de juramento, en las cuales les pusieron de presentes [sic] a los deponentes el artículo 442 de la Ley 599 de 2000 y estas declaraciones fueron practicadas sin la presencia del Abogado [sic] defensor de los hoy procesados”. En ese sentido, argumentó que “si se valoran las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los sindicados, diligencias que se realizaron con violación flagrante al debido proceso, las cuales deben entenderse como NULAS DE PLENO DERECHO; y estas a su vez se contrastan con la (sic) indagatorias rendidas por los procesados cinco (5) años después, se estaría cometiendo una abierta violación a los derechos y garantías procesales de los hoy acriminados” (Exp. Digital. 20193042347181 C1, pp. 132 a 134).

40Exp. Digital. 20193042347181 C1, p. 136. 41 El juez acotó que “basta con darle una mirada a los miles de desmovilizados de diferentes organizaciones criminales […] que se han desmovilizado de manera individual o colectiva en este país y este despacho se permite afirmar que un porcentaje muy alto de ellos, por no decir la mayoría, a pesar de pertenecer efectivamente a esas agrupaciones criminales, no reportaban antecedentes judiciales y mucho menos estaba incluidos en listas o [sic] órdenes de batalla que de esas organizaciones manejaran las diferentes entidades de inteligencia del Estado y mucho menos estaban vinculados legalmente a algún proceso de investigación adelantado por la Fiscalía general de la Nación y no por eso se podía afirmar de manera enfática que estas personas no pertenecían a dichas agrupaciones delictivas” (ib., pp. 136 y 137). Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera por alto una serie de pruebas que reposan en el plenario y que favorecen a los investigados y que permiten afirmar de manera vehemente que los hechos de marras ocurrieron como consecuencia de una acción legal de los militares y que estaban actuando en desarrollo de una orden emitida por sus superiores inmediatos”42.

14. Por lo tanto, en su criterio, con base en los artículos 221 y 250 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura43, se puede concluir que el conocimiento de la investigación recae en la justicia castrense. Como consecuencia, el juez aceptó la colisión de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera

el conflicto propuesto.

15. En sesión de 26 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora44.

16. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 26 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para tomar una decisión frente al conflicto sub examine45, así como, para verificar si eventualmente frente a ella se configuraba una causal de impedimento46.

42Las pruebas a las que hizo alusión el juez fueron: (i) acta de inspección técnica a cadáver, donde se refiere que “en el sitio se pudieron observar diez cambuches y de allí a 15 metros aprox. pasando una cerca se encontró el cadáver. […] En la finca el Vergel entrevistamos a los señores Isai Vásquez Ocampo y Marina Griselda Quintero quienes manifestaron que sintieron al borde de la carretera múltiples detonaciones”; (ii) informe fotográfico que hace parte de la inspección técnica del cadáver, donde se puede evidenciar el campo de las autodefensas, descrito por los funcionarios del CTI; (iii) declaración de la funcionaria del CTI, donde manifestó que “dadas las circunstancias del registro fotográfico son de un sitio para llegar un grupo al margen de la ley. Si parece que hubo un combate, es como si hay [sic] hubiera estado en enfrentamiento”; copia de la orden de operaciones Nº 163 DEPREDADOR, “que permite afirmar que los militares estaban en cumplimiento de una orden legitima emitida por su superior competente”; y

(v) la información que sobre esa parte del país existía para la época de los hechos y que reflejan la constante presencia de organizaciones criminales, las cuales se encuentran plasmadas en el ANEXO DE INTELIGENCIA (Exp. Digital. 20193042347181 C1, pp. 137 y 138). 43El juez citó el auto del 27 de junio de 1996, rad. 9533, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 44Exp. Digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2022. 45Exp. Digital. CJU-1680 Auto de pruebas, pp. 1 a 3. 46 Esto, teniendo en cuenta que, entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora dirigió la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, a la cual está adscrita la Dirección Especializada de Violaciones contra Derechos Humanos (DECVDH), de la que forman parte las fiscalías 95 y 155 Especializadas, las cuales han adelantado actuaciones frente a los hechos objeto de investigación. Asimismo, porque como Delegada desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: (i) “[d]irigir, coordinar y controlar, directamente o a través de sus fiscales delegados, el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en los ejes temáticos, casos y situaciones que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar”; y (ii) “[d]irigir y

Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

17. En cumplimiento del precitado auto, se recibieron las siguientes respuestas. De un lado, la Fiscalía 155 Especializada de la DECVDH remitió copia del proceso 05001606604420091051198, el cual adelantó por la presunta desaparición forzada de Andrés Felipe Cortés47. La Fiscalía resaltó que el proceso se encuentra inactivo, debido a que el 3 de abril de 2019 se profirió resolución inhibitoria48. De otro lado, la Dirección Especializada de Delitos contra las Violaciones de los Derechos Humanos informó, entre otras cosas, que a efectos de evaluar si los hechos en los que falleció Andrés Felipe Cortés deben ser investigados por el ente acusador49, “fue destacada” la fiscal 95 Especializada, quien “viene adelantando las investigaciones por muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate, presuntamente atribuidas a integrantes del Batallón de Infantería No. 23 ‘VENCEDORES’, del Ejercito Nacional”. Explicó que “no fue destacado” el fiscal 155

Especializado, entre otras razones, porque este “había realizado una valoración probatoria al proferir una decisión inhibitoria”. Por último, indicó que “una vez se conozca la decisión dentro del presente conflicto de jurisdicciones, y en el evento de ser favorable para la Justicia Ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se entrará a examinar por el fiscal del caso dentro del ámbito de su autonomía e independencia, si procede o no la revocatoria de esta decisión de archivo” .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

19. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía 95

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, la cual versa sobre la competencia para coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Dirección”. 47Exp. Digital. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTO JURISDICCIONES CASO ANDRES FELIPE CORTES (1).pdf, pp. 3 y 4. 48“La Fiscalía 155 Especializada adscrita a esta Dirección con sede en la ciudad de Medellín, adelantó la investigación bajo la previsiones de la Ley 600 de 2000, radicada bajo el número 05001606604420091051198, por la presunta desaparición forzada de la que fue víctima Andrés Felipe Cortés, despacho que, después de establecer que no se trataba de una desaparición forzada sino de un homicidio que estaba siendo investigado por la Justicia Penal Militar, ordenó el archivo de las diligencias mediante resolución Inhibitoria del 3 de abril de 2019, que aún se encuentra en firme”. (Exp. Digital. Ib. pp. 3 y 4). 49 La Dirección señaló que, el 27 de abril de 2021, el Procurador 312 Judicial I elevó una

solicitud a la DECVDH.

Exp. Digital. RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTO JURISDICCIONES CASO ANDRES FELIPE CORTES (1).pdf, pp. 3 y 4.

Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conocer de la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de homicidio de Andrés Felipe Cortés. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En relación con este presupuesto, se referirá a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en los conflictos de jurisdicción que se suscitan en procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000 (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 5 infra). En cuarto lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

20. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”50. La Corte Constitucional ha

sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo51, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que

1. Presupuesto administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”52.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de

2. Presupuesto naturaleza judicial, no política o administrativa53. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado

3. Presupuesto expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto54. 50 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 51 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 52 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 53 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este

sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 54 Id. Expediente CJU-1680 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

21. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

22. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalí

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