CC - A1606-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1606-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1606-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1606/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1606 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3862.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
1. El 17 de agosto de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante,FOMAG)–, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución deprovidencia judicial en contra de la señora a Melba Bartola Torres Solís ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán[2]. Según indicó dichoministerio, en sentencia previa, el Juzgado Octavo Administrativo dePopayán absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de lademanda y condenó a la señora Bartola Torres en costas. A pesar de que eljuzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra enfirme, la demandada no ha cumplido la obligación establecida en la
sentencia[3]. 2. El FOGMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4] y el mismo día, 17 de agosto 2022, presentó memorial solicitando que se practicaran una serie de medidas cautelares[5].
3. El 16 de enero de 2023[6], el Juzgado Octavo Administrativo dePopayán, resolvió mediante auto declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por el FOMAG[7]. Dicho despacho judicial justificó su decisión con base a los artículos 104, 155 y 297 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), y señaló que el proceso no está en la órbita de sucompetencia cuando el título ejecutivo no hace parte de los taxativamenteestablecidos en las normas antes expuestas. En consecuencia, dispuso ordenarla remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de PequeñasCausas de la ciudad de Popayán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo138 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
I. ANTECEDENTES4. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 2023[8] le correspondió elasunto por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Popayán. Dicho despacho judicial, mediante auto del 13 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el asunto[9].
Argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 12,139 y 306 del CGP, pues bajo su concepto, el conocimiento de las solicitudesque buscan el cumplimiento de una providencia judicial recae en el juez que las profirió[10]. Además, justificó dicha en lo dispuesto en el auto 039 de2022 de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso el conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones y remitió la actuación a la CorteConstitucional para que fuera resuelto el citado conflicto. 5. El 17 de marzo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 6 de junio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir
exclusiva incumbencia (positivo)”[15].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[17]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo dePopayán, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativoy, por otro, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra la señora Melba Bartola TorresSolís.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán,argumentó su decisión con base a los artículos 104, 155 y 297 del CPACA.Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede la misma ciudad, indicó que de acuerdo a lo establecido en los artículos12, 139 y 306 del CGP debe ser el mismo despacho judicial que profirió lacondena quien debe adelantar el ejecutivo a continuación. Adicionalmente,citó el auto 039 de 2022 de la Corte Constitucional.Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
12. En el Auto 008 de 2022 esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el
artículo 298 del CPACA[20], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[21].
13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[22].14. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
Caso concreto
15. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y encontra de la señora Melba Bartola Torres Solís. A través de esta solicitud, laentidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferidapor el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. En ese sentido, deconformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regladispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflictoen el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado OctavoAdministrativo de Popayán, asumir el conocimiento de la solicitud deejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitudde ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó lacondena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente. 16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3862 alJuzgado Octavo Administrativo de Popayán para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercerode Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a lossujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Melba Bartola Torres Solís. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3862 al Juzgado OctavoAdministrativo de Popayán para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Popayán, a los sujetos procesales y a los demás interesados en eltrámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “002DemandaAnexos.pdf”. [1] Ibid. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital, documento “003Auto036Ejecu vo20140013300RemitePorCompetencia.pdf”. [6] Ibid. [7] Expediente digital, documento “006ActaReparto.png”. [8] Expediente digital, documento “007AutoPorponeConflictodeCompetenciaCorteCons tucional.pdf”. [9] Ibid. [10] Expediente digital, documento “01CJU-3862 Caratula.pdf”. [11] Expediente digital, documento “03CJU-3862 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Ibid. [13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16]
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957de 2019). [17] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [18] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [19] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [20] Auto 008 de 2022. [21] Ibid.
[19] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [20] Auto 008 de 2022. [21] Ibid. [22] Auto 008 de 2022. [23]