CC - A1606-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1606-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1606 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3862.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 20221, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG)–, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de la señora a Melba Bartola Torres Solís ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán2. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la señora Bartola Torres en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la demandada no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia3.
2. El FOGMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de
las costas, así como por los intereses moratorios4 y el mismo día, 17 de agosto 2022, presentó memorial solicitando que se practicaran una serie de medidas cautelares5. 1 Expediente digital, documento “002DemandaAnexos.pdf”. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.
3. El 16 de enero de 20236, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, resolvió mediante auto declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por el FOMAG7. Dicho despacho judicial justificó su decisión con base a los artículos 104, 155 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y señaló que el proceso no está en la órbita de su competencia cuando el título ejecutivo no hace parte de los taxativamente establecidos en las normas antes expuestas. En consecuencia, dispuso ordenar la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas de la ciudad de Popayán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso
(en adelante CGP).
4. En virtud de lo anterior, el 8 de febrero de 20238 le correspondió el asunto por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán. Dicho despacho judicial, mediante auto del 13 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer el asunto9. Argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 12, 139 y 306 del CGP, pues bajo su concepto, el conocimiento de las solicitudes que buscan el
cumplimiento de una providencia judicial recae en el juez que las profirió10. Además, justificó dicha en lo dispuesto en el auto 039 de 2022 de la Corte Constitucional. Finalmente, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que fuera resuelto el citado conflicto.
5. El 17 de marzo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional11. En la sesión del 6 de junio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente12 y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho13.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a 6 Expediente digital, documento “003Auto036Ejecutivo20140013300RemitePorCompetencia.pdf”. 7 Ibid. 8 Expediente digital, documento “006ActaReparto.png”. 9 Expediente digital, documento “007AutoPorponeConflictodeCompetenciaCorteConstitucional.pdf”. 10 Ibid. 11 Expediente digital, documento “01CJU-3862 Caratula.pdf”. 12 Expediente digital, documento “03CJU-3862 Constancia de Reparto.pdf”.
13 Ibid. 14 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones16: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto17; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa19.
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a
distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora Melba Bartola Torres
Solís.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, argumentó su decisión con base a los artículos 104, 155 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, indicó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 139 y 306 del CGP debe ser el mismo despacho judicial que profirió la condena quien debe adelantar el ejecutivo a continuación. Adicionalmente, citó el auto 039 de 2022 de la Corte Constitucional. 15 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 16 Auto 155 de 2019. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en
colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
12. En el Auto 008 de 2022 esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de
cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA20, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”21.
13. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”22.
14. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en
que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución. Caso concreto
15. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y en contra de la señora Melba Bartola Torres Solís. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia 20 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 21 Auto 008 de 2022. 22 Ibid. judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3862 al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP23.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Melba Bartola Torres Solís.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3862 al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 23 Auto 008 de 2022.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General