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CC - A1607-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1607-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1607-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1607/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1607 DE 2024

Referencia: CJU-5764

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado12 Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado 39 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 19 de julio de 2022, César Augusto Maya presentó, mediante apoderado judicial, “demanda ordinaria laboral”[1] en contra de La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones.Esto con el fin de que “se revoquen los actos administrativos emitidos porCOLPENSIONES, correspondientes a las resoluciones GNR 333526 del 24de septiembre de 2014, GNR 193038 del 26 de junio de 2015, GNR 16854de 2016 y GNR 85712 del 18 de marzo de 2016, mediante las cuales seordena al señor César Augusto Maya Álvarez, reintegrar la suma de

$19.505.354 a Colpensiones”[2]. En consecuencia, también solicita que se declare que el señor Maya Álvarez no está obligado a devolver dicha suma,por considerar que esos dineros, correspondientes al retroactivo de sumesada pensional, le pertenecen legítimamente y fueron recibidos de buena fe[3]. Además, solicita que se ordene el reembolso de los montos que Colpensiones ha descontado unilateralmente de su mesada pensional[4]. 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante señalóque Colpensiones le concedió la pensión de vejez mediante la resoluciónGNR 0981 del 3 de enero de 2014, por un monto de $1.563.713. Insatisfechocon los términos de dicha resolución, el señor Maya interpuso recurso dereposición y, en subsidio, apelación, solicitando la reliquidación de sumesada pensional. El recurso de reposición fue resuelto mediante laresolución GNR 333526 del 24 de septiembre de 2014, en la que se negó lareliquidación, aunque la entidad le pagó $16.999.856 como retroactivo por eltiempo transcurrido entre el reconocimiento del derecho y el pago de lapensión. En enero de 2016, Colpensiones, a través de la resolución GNR16854, ordenó al señor Maya el reintegro de $19.505.354, decisión que élimpugnó nuevamente mediante recursos de reposición y apelación.Finalmente, la resolución GNR 85712 del 18 de marzo de 2016 confirmóíntegramente la resolución anterior, manteniendo la obligación de reintegro.Como resultado, Colpensiones inició un proceso de cobro coactivo,emitiendo mandamiento de pago y aplicando descuentos mensuales a la

mesada pensional del señor Maya hasta completar el monto total[5]. De estemodo, mediante la resolución No. 004547 del 5 de septiembre de 2019,Colpensiones resolvió “dar por terminado el presente proceso de cobrocoactivo No. DCR-2018-000760, adelantado en contra de César Augusto Maya (…) por pago de la obligación”[6]. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral. Por reparto, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 12Laboral del Circuito de Medellín. Mediante providencia del 6 de febrero de2024, ese despacho judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocerel proceso y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín –reparto[7]. El juzgado indicó que “se tiene que por tratarse en este caso puntual, de un asunto mediante el cual el señor CESARAUGUSTO MAYA ÁLVAREZ demanda la legalidad de un actoadministrativo emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES, este debió haber sido atacado a través de la ACCIÓN DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual, escompetencia exclusiva del juez administrativo, aun cuando se trate de unasunto de la seguridad social, pues es suyo el conocimiento idóneo paraanalizar las condiciones de legalidad de dicho acto, y establecer si procede ono la nulidad pretendida, y como tal un restablecimiento del derecho, como

se solicita en la demanda”[8]. Esta conclusión tuvo como fundamentos el artículo 132 del Código General del Proceso (“CGP” en adelante), el artículo2 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(“CPACA” en adelante) y la Sentencia C-537 de 2016. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fueasignado al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín. A través deauto del 18 de julio de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflictonegativo de competencia con el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellíny (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[9]. Aquel despacho judicial indicó que no le correspondía conocer de la demanda, debido a que “en el caso bajo estudiotenemos que las pretensiones están dirigidas a declarar la nulidad de unosactos administrativos a saber, y adicionalmente se ordene a laAdministradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reintegrar lasuma de $19.505.354 a favor del señor César Augusto Maya Álvarez quien,como se indicó se desempeñó como trabajador oficial, en tal sentido, por loque su conocimiento está expresamente excluido de esta jurisdicción. Estoen virtud de los autos 133 de 2024 y 1439 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional”[10]. 5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 27 de agosto de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al

despacho de la magistrada sustanciadora[11], de conformidad con el repartoefectuado el 23 de agosto anterior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el artículo 241.11 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el artículo 241.11 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 39 Administrativo delCircuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocerde la demanda ordinaria laboral interpuesta por César Augusto Maya encontra de Colpensiones. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará los criterios establecidos en el Auto 746 de2021 que determinan la competencia para conocer asuntos relacionados conreclamaciones pensionales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones 8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusivaincumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

normativo[13]. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. La controversia sub examine configura un conflicto entrejurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre lacompetencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por CésarAugusto Maya en contra de Colpensiones configura un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado39 Administrativodel Circuito de Medellín y (ii) al Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad[16]. 9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria laboralpresentada por el señor César Augusto Maya e contra deColpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo. Las autoridades judicialesenfrentadas expusieron razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párr. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de lasdemandas de reclamación pensional por su competencia residual

10. En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que lajurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandasde reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener losrequisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, envirtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art.12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 delCPACA). Al respecto, se precisan los siguientes argumentos: 10.1. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos ala relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público”. Así mismo, elartículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción noconocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

10.2. El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[17] establece que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, conocerá de “las controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionadoscon los contratos”. De igual manera, el artículo 2.5 de la Ley 712 de2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de“[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo ydel sistema de seguridad social integral que no correspondan a otraautoridad”. En adición a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de1996 regula que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos losasuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otrajurisdicción”, con lo cual se regula una cláusula general decompetencia. 10.3. La Corte ha determinado que la naturaleza de la vinculacióndel trabajador al momento de causar la prestación determina lajurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional[18]. Dicha regla se justifica en la necesidad de establecerun criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto[19].10.4. De los anteriores supuestos, la Sala Plena concluyó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandassobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo lacalidad de empleado público al momento de causar la pensión y elrégimen al que pertenece es administrado por una entidad de derechopúblico. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá estascontroversias (i) cuando el accionante sea un trabajador oficial y su

pensión sea administrada por una entidad pública[20] y (ii) cuandoversen sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otraautoridad. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria conocerá de lascontroversias referentes al sistema de seguridad social cuandoinvolucre a los trabajadores del sector privado, independientementede la naturaleza pública o privada de la administradora. 11. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativoes competente para conocer un proceso promovido para conocer de lasdemandas de reclamación pensional siempre y cuando se acrediten dosrequisitos, a saber: (i) tener la calidad de empleado público al momento decausar la pensión y (ii) el régimen al que pertenece es administrado por unaentidad de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, será la competente para conocer del asunto, deconformidad con la cláusula general de competencia Ley 712 de 2001.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer del asunto que suscita la controversia subexamine. La Sala constata que el demandante cotizó al sistema de seguridadsocial entre el 3 de noviembre de 1992 y el 24 de junio de 2013 en calidad detrabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM E.S.P)[21]. Así mismo, de manera preliminar, se evidencia que los requisitos paracausar la pensión se cumplieron el 1 de febrero de 2013, momento para elcual realizaba dichas cotizaciones como trabajador oficial. Lo anterior seobserva en la Resolución GNR 333526 de 24 de septiembre de 2014, la cual

reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez[22], así como en el certificado laboral otorgado por EPM el 24 de junio de 2013[23], medianteel cual dicha empresa indicó: “Que el señor CESAR AUGUSTO MAYA ALVAREZ, identificadocon cédula de ciudadanía número 70.105.719, labora al servicio deEmpresas Públicas de Medellín ESP; desde el 03 de noviembre de1992, en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo deConductor Vehículos Livianos, en el Área Operación Transmisión,ostentando la calidad de Trabajador Oficial.Teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo no es de empleadopúblico sino de trabajador oficial, no es necesario anexar el histórico depagos por todos los conceptos (factores salariales)”. (negrillasoriginales)

13. En efecto, si bien una persona de derecho público (Colpensiones)administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este último notenía la calidad de empleado público al momento de presuntamente causar lapensión. Por lo tanto, la Corte determina que la jurisdicción ordinaria laborales la competente para conocer de la demanda interpuesta por César AugustoMaya en contra de Colpensiones. 14. Esto tiene fundamento en la cláusula general de competencia a la quese refiere el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Salaremitirá el expediente CJU-5764 al Juzgado 12 Laboral del Circuito deMedellín, para que conozca el asunto y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 39 Administrativo del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por César Augusto Maya en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU5764 al Juzgado 12 Laboral delCircuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 39Administrativo del Circuito de Medellín.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “016ED_03ESCRITODEMANDAORDINARIAPDFpdf”, f. 1.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “016ED_03ESCRITODEMANDAORDINARIAPDFpdf”, f. 1. [ 2 ] Ibid., f. 2. [ 3 ] Ibid. [ 4 ] Ibid. [ 5 ] Ibid., f. 1 [ 6 ] Ibid., Anexo 4, f. 36. [ 7 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “011ED_14CONTROLLEGALDECLARAFALTACOMPETENCIAREMITEADMINISTRATIVOSREPARTOPDFpdf ”, f.5 y 6. [ 8 ] Ibid., f. 5. [ 9 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “021ProponeConflictopdf”, f. 5. [ 1 0 ] Ibid., f, 4. [ 1 1 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005764 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5764”. [ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [15] Id. [ 1 6 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…]laborales[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [ 1 7 ] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [ 1 8 ] En este sendo el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021.

[ 1 7 ] “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [ 1 8 ] En este sendo el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021. [ 1 9 ] El Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar,consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con elEstado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los úlmos cozó bajo la modalidadde trabajadora independiente y, por úlmo; (iii) aunque cozó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016,radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630. [ 2 0 ] Por el contrario, y en línea con el arculo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administravo no conocerálos “conflictos de carácter laboral surgidos entre las endades públicas y sus trabajadores oficiales”. [ 2 1 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “GRP-COP-AF-2013_5469956-20140327215802pdf”, f. 1.[ 2 2 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “016ED_03ESCRITODEMANDAORDINARIAPDFpdf”, f. 17 a 23.

[ 2 3 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “GRP-COP-AF-2013_5469956-20140327215802pdf”, f. 1.

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