CC - A1609-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1609-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1609/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
Referencia: Expediente CJU-1717
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con Funciones de Conocimiento y el Resguardo de Vitoncó de Páez, Cauca.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES La presente controversia se desarrolla en el marco de una investigación penal que se adelanta contra el señor Deimar Alfred Ecue Iquinas, quien tiene la calidad de Comunero del Resguardo de Vitoncó (Páez, Cauca)1, por la conducta punible de receptación establecida en el artículo 447 de la Ley 599 de 20002. 1 El Gobernador del Territorio Ancestral del Resguardo de Vitoncó, municipio de Páez
(Belalcázar), Departamento del Cauca, certificó el 24 de julio de 2020, que Deimar Alfred Ecue Iquinas, es Comunero de la vereda Montecruz “(…) Quien conserva su identidad cultural y practica los usos y costumbres de la comunidad (…)”. Archivo digital “CJU000171719517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 05 DocumentosaAcreditanCalidadComunero.pdf, folio 1”. 1 Bajo este contexto y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, se expondrán los hechos relevantes del caso, así:
1. El 18 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos en contra del señor Deimar Alfred Ecue Iquinas por la presunta comisión del delito de receptación. En desarrollo de esta, se decretó la legalidad de la captura en flagrancia que ocurrió el 17 de octubre de 2019, pues fue detenido por la Policía Nacional conduciendo una motocicleta en el sector urbano de Belalcázar (Cauca), respecto de la cual se había instaurado una denuncia por hurto en la Fiscalía Local de Neiva3, sin que este pudiera explicar su procedencia o propiedad.
Asimismo, el juez legalizó la imputación de cargos y accedió a la solicitud de retiro de la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía4.
2. El 13 de enero de 2020, la Fiscalía Seccional 01 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Silvia, Cauca (sede PáezBelalcázar), presentó escrito de acusación mediante el cual expuso que el 17 de octubre de 2019, en el parque principal de PáezBelalcázar (Cauca) el señor Deimar Alfred Ecue
Iquinas se movilizaba en una motocicleta y al notar la presencia de agentes de la Policía Nacional huyó del lugar. Sin embargo, fue detenido más adelante y registrado. Los agentes de la Policía al verificar los antecedentes en el aplicativo SINAC constataron que figuraba un denuncio por hurto a dicha motocicleta. 2 “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de
2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…)”. 3 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C01 Preliminares (…) 01
Preliminares_BoletaLibertad.pdf , folio 7 y siguientes”. 4 Ibídem, folio 9 2 En consecuencia, adujo la Fiscalía que fue detenido en flagrancia por el delito de receptación5. Esta conducta penal, explicó, atenta contra el bien jurídico de la “eficaz y recta impartición de justicia”6.
3. El 23 de julio de 2020, la autoridad tradicional de Montecruz, territorio
ancestral de Cxhab Wala, municipio de Páez, Cauca, dirigió un informe a la Fiscalía Seccional del Cauca, respecto a los hechos investigados y que involucran al comunero Deimar Alfred Ecue Iquinas. Sobre esto, la comunidad indígena señaló que: (…) En virtud de proteger, defender y salvaguardar los derechos del comunero la autoridad tradicional deja en manos de la asamblea para que reciba el castigo de acuerdo a usos (sic) y costumbres como pueblo originario y cuna del mismo, frente al caso la comunidad y la autoridad tradicional definió en hacer trabajar con los predios del cabildo. Detallamos el INFORME de las actividades que ha venido realizando (…) Cabe anotar que los trabajos realizados por el señor Ecue Iquinas, según consta en dicho informe, se desarrollaron en el periodo comprendido entre enero y julio de 2020.
4. El 24 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia
(Cauca), se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que el abogado defensor solicitó el aplazamiento de la misma en razón a que el “(…) imputado es comunero del Resguardo de Vitoncó, por lo que se requeriría la presencia de la autoridad Indígena (…)”7. Por considerar procedente la anterior solicitud, la jueza suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha para su realización.
5. El 17 de febrero de 2021, instalada la audiencia de formulación de acusación, el escribiente del Juzgado informó que el día anterior había
establecido comunicación con el señor José Orlando Ramos, Gobernador del Resguardo de Vitoncó para el periodo 2021, a quien se le informó sobre la fecha en la que se realizaría esta audiencia y se le suministró el link. 5 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 02 EscritoAcusación.pdf, folio 5”. 6 Ibídem 7 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 06 ActaFormulaciónAcusaciónSuspendida.pdf, folio 2”. 3 No obstante, advirtió el funcionario “(…) que previo al inicio de esta diligencia trató comunicarse con el mencionado Gobernador sin obtener respuesta alguna”8. Cabe advertir que en esta diligencia hizo presencia virtual el señor Avelino Campo, ex gobernador del Resguardo, quien manifestó ser el delegado del gobernador actual, con el propósito de solicitar la remisión del presente proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)9. Sin embargo, como no aportó los documentos que acreditaran la calidad en la que aducía actuar y con base en la cual se encontraría legitimado para elevar dicha solicitud, la jueza dispuso seguir adelante con la audiencia. En esta, la autoridad judicial le informó al señor Deimar Alfred Ecue Iquinas que adquiría la calidad de acusado10.
6. El 14 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtual preparatoria en la que se presentó de manera virtual el señor José Orlando Ramos, Gobernador del Resguardo de Vitoncó, quien solicitó la remisión del presente
proceso para su juzgamiento ante la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), por las siguientes razones: Indicó que, luego de que se reunieron 58 autoridades del Resguardo, fue autorizado para solicitar el proceso ante la JEI y realizar la investigación al interior de la comunidad, esto, en razón a la calidad de comunero que ostenta el señor Ecue Iquinas11. Asimismo, la jueza interrogó al Gobernador sobre algunos aspectos puntuales de su solicitud, con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la JEI, a los que respondió de la siguiente manera12: 8 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 07 ActaAudFormulaciónAcusación.pdf, folio 2”. 9 Ibídem 10 Ibídem, folio 3 11 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 08 ActaPreparatoriaSolicitudEnvío JEI.pdf -, folio 2”. 12 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 08 ActaPreparatoriaSolicitudEnvío JEI.pdf -, folio 2”. 4 (i) La composición del resguardo es de siete (07) veredas, con cincuenta y ocho (58) autoridades, cada una cuenta con un comisario, secretario y tesorero. (ii) El comunero no ha sido sancionado; esta es su primera investigación. (iii) La solicitud de los procesos ante la jurisdicción ordinaria la realiza el
gobernador del resguardo. Cuando el delito es grave están de acuerdo con que la Fiscalía sea la que adelante la respectiva investigación. (iv) En cuanto al trámite señaló que la investigación ante la JEI la adelanta el Comité de Justicia cuya sanción es la que imponen las autoridades del resguardo. Cuando la “desarmonía”13 es grave la sanción la determina la Asamblea. (v) Respecto al delito de receptación, ellos lo denominan hurto. Y puntualizó que, en caso de que el comunero sea hallado culpable, la sanción a imponer oscilaría entre los 5 y 8 años de trabajo en las veredas del resguardo. (vi) También manifestó que han juzgado conductas “por las desarmonías de violación y maltrato a la mujer”14. (vii) No cuentan con un centro de armonización para la detención de los comuneros sancionados, pero sí tienen convenio de patio prestado con el INPEC de Popayán, Cauca. (viii) Respecto al presente proceso solicitó que se le remitieran los documentos pertinentes para iniciar con las investigaciones del caso y si es hallado culpable, sancionar al señor Deimar Alfred Ecue Iquinas.
7. En relación con la información suministrada por las autoridades indígenas, la defensa coadyuvó la petición presentada por el Gobernador al considerar que concurren los requisitos jurisprudenciales para conceder la remisión solicitada. Por su parte, la Fiscalía consideró que en el presente asunto se encontraban acreditados el factor personal, orgánico y, por extensión, el territorial.
No obstante, respecto al elemento objetivo, sostuvo que como la víctima en el
presente caso es la administración de justicia, este factor no se encontraba acreditado. Sin embargo, dejó a consideración del despacho el análisis de este último aspecto. 13 Ibídem 14 Ibídem 5
8. En virtud de lo anterior, mediante Auto 076 del 16 de noviembre de 2021, la jueza de conocimiento resolvió la solicitud elevada por el señor José Orlando Ramos Imbachi, Gobernador del Cabildo de Vitoncó- Cauca en el sentido de considerar que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del señor Ecue Iquinas.
Como sustento de su decisión explicó, para iniciar, que en el presente caso concurren los elementos subjetivo o personal, territorial15 y orgánico, previstos por la jurisprudencia para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena por razones similares a las expuestas por el ente acusador. No obstante, estimó que el factor objetivo no se encuentra acreditado toda vez que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia (…) Se considera entonces que este delito desborda la órbita de la cultura indígena y por su nocividad social debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria (…)”16. Así, promovió conflicto positivo de competencias y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
9. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la magistrada sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 26 de
enero de 2022. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 2 de febrero del mismo año17. Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio 15 En particular, el despacho judicial puntualizó que “(…) si bien tal como lo ha señalado el Gobernador del Cabildo de Vitoncó, el lugar donde sucedieron los hechos está en el casco urbano y no pertenece al Resguardo, utilizando el concepto jurisprudencial de Territorio por Extensión, este requisito se considera cumplido, habida cuenta (sic) la cercanía del resguardo al casco urbano del municipio y el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde también al sitio donde la comunidad indígena desarrolla diferentes actividades como las comerciales y culturales y ejercen sus derechos, por lo que entonces hace parte del ámbito territorial de la comunidad indígena”. Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 6”. 16 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 7”. 17 Archivo digital “CJU0001717 CC (…) Constancia de Reparto CJU 1717.pdf –” 6 Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto sub judice, mediante auto del 11 de julio de 202218, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la comunidad indígena de Vitoncó, municipio de Páez (Cauca) para que se pronunciara respecto de varios cuestionamientos
orientados a conocer el fundamento del castigo impuesto al comunero Deimar Alfred Ecue Iquinas durante el lapso comprendido entre enero y julio de
2020. También indagó acerca de si las autoridades indígenas habían adelantado una investigación e impuesto una sanción al señor Ecue Iquinas por los hechos que suscitaron el presente conflicto jurisdiccional.
Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación informó que el Resguardo indígena remitió, dentro del término, un correo electrónico con dos anexos19. En esta comunicación el Resguardo de Vitoncó informó que: (i) En el proceso de investigación adelantado al interior de la comunidad, el señor Deimar Alfred Ecue Iquinas manifestó que la motocicleta no le pertenecía a él, sino que se la había prestado una tercera persona. (ii) El señor Ecue Iquinas aceptó su responsabilidad, en el sentido de que, al momento de la captura, era él quien estaba conduciendo la motocicleta. Sin embargo, refieren que el comunero aclaró que dicho bien no era de su propiedad. En razón a lo anterior, manifestaron que el caso fue trasladado a las autoridades tradicionales para ejercer su justicia propia, en el marco del derecho propio, el derecho mayor y la ley de origen. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia mediante la cual, el resguardo sancionó al comunero procesado “con 15 juetazos y deberá cumplir con la sanción en las 7 veredas que conforma el Resguardo mediante trabajos comunitario (sic) desde la fecha hasta el año
2026. (5 años), que fueron estipulados mediante la asamblea”20. 18 Ver expediente digital CJU-1717. 19 Mediante informe de la Secretaría General del 22 de julio de 2022, se le informó al despacho sustanciador que: “En respuesta al oficio OPCJU-166-2022, dentro del término probatorio se recibió correo electrónico del dieciséis (16) de julio de 2022, remitido por el Resguardo Indígena de Vitoncó, en el que adjunta dos (02) archivos en formato PDF con tres (03) folios en total”. 20 Ver expediente digital CJU 1717. RESPUESTA CJU1717069.pdf – Carpeta “CJU-1717 Pruebas
y Respuestas Allegadas”. 7 Finalmente, allegaron la constancia expedida por el Ministerio del Interior, en la cual se observa que el señor José Marino Ecue Finscue se encuentra registrado como Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Vitoncó, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. 1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política21, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias
entre jurisdicciones. 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)22. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional 21 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 22 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos para efectos de constatar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo. Constata la Corte la configuración de este, toda vez que en el expediente se evidencia la reclamación de competencia por parte de dos autoridades que administran justicia en jurisdicciones diferentes. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca con Funciones de Conocimiento y por otra, la jurisdicción especial indígena representada por el Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, que manifestó, a través de su gobernador, su voluntad para conocer y decidir sobre el caso del procesado. 2.3.2 Del presupuesto objetivo. Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor Deimer Alfred Ecue Iquinas, quien tiene la calidad de comunero del Resguardo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca, por la presunta conducta punible de receptación, consagrada en el artículo 447 de la Ley 599 de 200023.
Ahora bien, atendiendo a los antecedentes en los que se circunscribe el asunto sub examine, para la Corte no pasa inadvertido el hecho de que las autoridades de la comunidad indígena de Vitoncó informaron que, el 16 de noviembre de 2021, sancionaron al señor Deimar Alfred Ecue Iquinas por la conducta investigada. Al paso que, en la jurisdicción ordinaria, el proceso penal por el mismo comportamiento se encuentra en curso. Aún más, todavía se encuentra en trámite el conflicto de jurisdicciones de la referencia que, en esta oportunidad, ocupa la atención de la Sala Plena. 23 Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo con los antecedentes, la causa penal en el marco de la jurisdicción indígena se llevará a cabo bajo la denominación de “hurto”. 9 Bajo esta línea argumentativa, es importante enfatizar que, en casos como el que se estudia es relevante verificar si la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también lo reclama la jurisdicción ordinaria, tal como lo refirió la Sala plena de esta Corporación mediante auto A-605 de 2022. En esta providencia advirtió que este análisis permite materializar el respeto del derecho a la autonomía de las comunidades indígenas, en particular, la facultad de administrar justicia (art. 246 CP), así como los derechos constitucionales de los sujetos involucrados y también el pluralismo jurídico. Lo anterior, por supuesto, implica el reconocimiento del derecho al juez natural. Por ello, esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en los que se activa la JEI sin que, en efecto, concurran los elementos exigidos para
ello, significa el desconocimiento de dicha garantía24. En los términos antes anotados, la Sala plena advierte que la activación de la jurisdicción para conocer del conflicto positivo promovido en esta oportunidad, solo podrá efectuarse una vez definida la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción Ordinaria -en su especialidad penalpara conocer de la conducta desplegada por el señor Ecue Iquinas. Más aún, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica25. En este sentido, es importante recordar que como lo ha expresado esta Corporación, el hecho de que la respectiva autoridad indígena expida una providencia luego de planteado el conflicto jurisdiccional no es un obstáculo para dirimir el mismo ni para alterar la competencia adscrita26. A pesar de que en el presente asunto, no puede afirmarse que ello aconteció así, pues la 24 Sentencia T-208 de 2019: “…cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural…”. 25 La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria el 18 de octubre de 2019 y la audiencia preliminar para la formulación de imputación fue programada, inicialmente, para el 24 de julio de 2020. Sin embargo, dicha audiencia debió ser aplazada en una oportunidad, en razón a que el abogado defensor manifestó la calidad de comunero del imputado, por lo cual, era
necesaria la presencia de la autoridad indígena. Posteriormente, el 17 de febrero de 2021, reanudada nuevamente la audiencia de formulación de acusación, la autoridad indígena que se presentó a la misma, no acreditó su calidad de gobernador del resguardo indígena, por lo cual, la jueza dispuso seguir adelante con la audiencia, en la que el señor Ecue Iquinas adquirió la calidad de acusado. Y, el 14 de octubre de 2021, en la audiencia virtual preparatoria, el Gobernador del Resguardo de Vitoncó hizo presencia virtual y solicitó la remisión del proceso en curso a la JEI. 10 sanción impuesta por la JEI se dio de manera concomitante al planteamiento del presente conflicto entre jurisdicciones; de todas maneras, se enfatiza, debe analizarse cada uno de los factores que activan el fuero especial indígena y realizar un estudio ponderado y razonado de los mismos en cada caso específico27. Con fundamento en todo lo expuesto y, de manera inicial, la Sala tiene por satisfecho el presupuesto objetivo, debido a que las autoridades judiciales involucradas de la jurisdicción ordinaria e indígena reclamaban el juzgamiento del señor Deimar Alfred Ecue Iquinas por la conducta punible de receptación. Ahora, es importante aclarar que, si bien la decisión de la JEI se dio el mismo día en el que la jurisdicción ordinaria planteó el presente conflicto de jurisdicciones, este hecho no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, como se anotó en párrafos precedentes es
necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural. 2.3.3 Del presupuesto normativo. Se considera satisfecho toda vez que las dos autoridades judiciales manifestaron las razones por las cuales consideraban ser las competentes para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con Funciones de Conocimiento encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra del señor Ecue Iquinas por cuanto no se encuentra acreditado el factor objetivo propio de la jurisdicción especial indígena. Esto porque el delito por el cual se está investigando al comunero “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia (…)” cuyo sujeto pasivo es el Estado. En consecuencia, afirmó, no es 26 Al respecto ver el auto A-749 de 2021. En este caso concreto, la comunidad indígena había expedido una resolución en noviembre de 2020, mediante la cual sancionó la conducta del comunero que era investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Esto, incluso, antes de que fuera trabado el respectivo conflicto de jurisdicciones, lo cual ocurrió hasta el 20 de enero de 2021. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó en ese asunto específico que, en virtud del respeto del principio del juez natural y del análisis ponderado y razonado de cada uno de los factores que integran dicho fuero, no era posible asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria penal
por comportar una “significativa nocividad social para la cultura mayoritaria que, aunado al incumplimiento del factor territorial, generan una mayor incidencia para la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria”. 27 A-605 de 2022 11 un asunto exclusivo de la jurisdicción especial indígena; desborda su órbita cultural. De otro lado, el Gobernador del Cabildo Indígena de Vitoncó de Páez, Cauca afirmó, entre otras cosas, que la comunidad está constituida por un cabildo representativo, con división de funciones, así como el procedimiento y las instituciones con las que cuentan para adelantar los procesos de investigación (Comité de Justicia) e imponer la respectiva sanción (Asamblea). También, especificó las sanciones que se impondrían en caso de que el comunero se hallara culpable. En virtud de lo anterior, reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del presente asunto, de acuerdo con sus usos y costumbres28. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor Deimar Alfred Ecue Iquinas. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia29.
1. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial
de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley30. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”31. 28 Archivo digital “CJU0001717-19517600060720198001300 (…) C02 Conocimiento (…) 11 AutoInterlocutorio076NiegaRemisión.pdf, folio 2”. 29 Aparte considerativo extraído de los Autos 579 y A-605 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. CJU-1833. Tal como se anotó en este último auto, dichos apartes considerativos “fueron extraídos del Auto 349 de 2022 (CJU-413), M.P. Cristina Pardo, que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU383 y recientemente referenciados en el Auto 325 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger. Exp CJU-1434”. 30Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383. 31 Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley 12 La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte,
como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias32 y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres33. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural34.
2. De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial35. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo36.
3. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”37. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena38.
4. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valios
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