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CC - A1609-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1609-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1609 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4078

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y el Cabildo Indígena Montegrande del Pueblo Zenú.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 20231, en la vereda Montegrande del municipio de San Marcos

(Sucre) la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura No. 00096 del 19 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marcos contra el señor Alcibíades Antonio Arrieta Quintana por el delito de corrupción privada2.

2. Lo anterior, debido a que, mediante entrevistas realizadas por la Policía Judicial, la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos tuvo conocimiento que en el año 2016, la empresa Geoproduction Oil Gas Company Colombia -hoy, Canacol Energy Colombia S.A.S. – en compañía de la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales -APPArealizó diferentes consultas previas al interior de algunas comunidades indígenas en el departamento de Sucre, con el propósito de determinar los impactos ambientales que se derivarían de las explotaciones de gas adelantadas por parte de dicha empresa en el territorio. En el marco de las consultas previas, con

el objetivo de que las comunidades ejecutarán actividades de reforestación, adecuación de las tierras productivas y mejoramiento de la infraestructura comunitaria, la mencionada empresa habría efectuado la entrega de sumas de dinero a las comunidades indígenas involucradas a través de sus representantes. Entre estas, 1 Expediente digital. Archivo 02Elementos MaterialProbatorios. Folio 3. 2 Ibid. Folios 1-2. CJU-4078 el Cabildo Indígena Montegrande del Pueblo Zenú, representado por el señor Alcibíades Antonio Arrieta Quintana. Sin embargo, presuntamente el señor Arrieta Quintana fijó el pago de cuotas a su nombre, por lo que no habría hecho entrega de la totalidad de estos dineros a su comunidad3.

3. El 23 de marzo de 2023, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Marcos –Repartoy la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, el señor Danilo de Jesús Tapia Barrera, en calidad de Gobernador Indígena del Cabildo Montegrande del Pueblo Zenú, presentó una solicitud dirigida a reclamar la competencia para conocer de la investigación contra el señor Alcibíades Antonio Arrieta Quintana4. En concreto, la autoridad indígena indicó que el procesado es miembro del mencionado cabildo, por lo que “[l]e asiste interés en llevar el juicio bajo los procedimientos propios de la jurisdicción especial indígena”5. Asimismo, agregó que “solo nuestro pueblo puede determinar si son ciertas las acusaciones que hace la empresa Canacol Energy, más cuando sería nuestro propio cabildo el afectado

en caso de ser ciertas”6. Por último, informó que el 26 de junio de 2021, “se celebró reunión interna con la participación del cabildo, consejo, veedores y miembros de la comunidad indígena Montegrande”, en la cual decidieron asumir la investigación de las conductas denunciadas7, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política y la Resolución No. 0034 de 2 de junio de 2009, por medio de la cual se estableció el Reglamento Interno del Cabildo Indígena Montegrande8.

4. Entre los días 23 y 24 de marzo de 20239, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) celebró de forma virtual las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento y, además, la Fiscalía procedió a efectuar el traslado del del escrito de acusación de forma virtual10. Al finalizar las audiencias señaladas, la autoridad judicial expresó que tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el Gobernador del Cabildo Indígena Montegrande del Pueblo Zenú con el fin de reclamar el conocimiento de la investigación. Luego de leer la petición referida, la jueza indicó que “esta judicatura enviará dicha solicitud ante la Corte Constitucional para que resuelva de plano sobre el conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la jurisdicción especial indígena”11.

5. Al respecto, la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos (Sucre) adujo no tener reparos frente a la solicitud presentada por la autoridad indígena12. Por su parte, la apoderada

de las víctimas señaló que en el caso particular se satisfacen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo exigidos para la configuración de un conflicto de 3 En el expediente digital no reposa el escrito de acusación. Por tanto, lo anteriormente expuesto fue extraído de las entrevistas realizadas por la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos durante las labores de investigación adelantadas por la Policía Judicial. Archivo 10DocumentosEMP. Folios 1-17. 4 Expediente digital. Archivo 13DocDefensorPrivado. 5 Ibid. Folio 1. 6 Ibid. Folio 2. 7 Ibid. Folios 32-41. 8 Ibid. Folios 6-30. 9 Expediente digital. Archivo 07AutoFijaFecha. 10 Expediente digital. Archivo 08ActaDeAudienciaConcentrada. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se advierte que el proceso penal en curso se rige conforme con la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.” 11 Expediente digital. Archivo 70708600104320220003600_L707084089001CSJVirtual_01_20230324_141500_V 03_24_2023 11_00 PM UTC.mp4 . Minuto: 2:03:28. 12 Ibid. Minuto 2:07:13. 2 CJU-4078 jurisdicciones. Sin embargo, advirtió que “si bien, se cumplen los factores personal y territorial”13, resulta necesario adelantar un análisis estricto sobre el cumplimiento de los factores objetivo e institucional, en atención a la nocividad de la conducta

punible endilgada al señor Arrieta Quintana y con el propósito de proteger los derechos de la víctima, esto es, la empresa Canacol Energy Colombia S.A.S. Por último, el abogado defensor coadyuvó la solicitud presentada por el cabildo, sin manifestaciones adicionales14.

6. Mediante oficio del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marco (Sucre) remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia15. De acuerdo con el reparto del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente16.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. De manera reiterada, esta corporación ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, como fueron definidos en el Auto 155 de 2019. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional18; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19. 13 Expediente digital. Archivo 70708600104320220003600_L707084089001CSJVirtual_01_20230324_141500_V 03_24_2023 11_00 PM UTC.mp4 . Minuto: 2:09:00 14 Ibid. Minuto 2:12:00 15 Expediente digital. Archivo 15OficioCorteConstitucional (1). 16 Expediente digital. Archivo 03CJU-4078 Constancia de Reparto. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 19 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3

CJU-4078

9. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, esta Sala ha señalado que cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto entre jurisdicciones o de competencia”20. Por lo tanto, para que se suscite un verdadero conflicto entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o proceso seguido contra un integrante de una comunidad o pueblo étnicamente diferenciado21.

III. CASO CONCRETO

10. En el presente caso, la Sala Plena constata que no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Si bien, el Gobernador del Cabildo Indígena Montegrande del Pueblo Zenú reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para adelantar el proceso contra el señor Alcibíades Antonio Arrieta Quintana, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no emitió pronunciamiento alguno en el que reclame para sí o niegue la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer del asunto. En su lugar, se limitó a remitir el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto promovido por la autoridad indígena.

11. En este orden de ideas, este Tribunal concluye que no se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que no existe una controversia entre distintas jurisdicciones como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional para dirimir conflictos interjurisdiccionales. De ahí que se

estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad que ya había asumido el conocimiento del proceso, esto es, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: REMITIR el expediente CJU 4078 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión tanto al Cabildo Indígena Montegrande del Pueblo Zenú como a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 20 Auto 155 de 2019. 21 Ver Autos 145 de 2022, reiterado en los Autos 551 de 2022 y 216 de 2023. 4 CJU-4078

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5 CJU-4078 6

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