CC - A161-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A161-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 161/21 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia/SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de las sentencias C208 de 2007, SU-917 de 2010, C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-002 de 2012, T801 de 2012, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y SU-556 de 2014
Solicitantes: Doris Janneth Mimalchi
Arellano y José Alirio Oviedo Anama
Magistrados ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto resolviendo la solicitud de apertura de incidente de desacato de las sentencias C-208 de 2007, SU-917 de 2010, C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-002 de 2012, T-801 de 2012, T-049 de
2013, T-390 de 2013 y SU-556 de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2021, mediante escrito1 enviado a la Corte Constitucional -por correo electrónico-, Doris Janneth Mimalchi Arellano y José Alirio Oviedo Anama, gobernadores -respectivamentede los resguardos Cumbal y Yascual del pueblo indígena los Pastos, presentaron incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño porque consideran que dichas entidades desconocen 1 De 50 folios, incluidos los anexos. la ratio decidendi y la parte resolutiva de las sentencias C-208 de 2007, SU917 de 2010, C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-002 de 2012, T-801 de 2012, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y SU-556 de 2014.2
2. Lo anterior, porque estiman que esas entidades no han nombrado en propiedad a los etnoeducadores escogidos por la comunidad, razón por la que en las instituciones educativas del pueblo de los Pastos los funcionarios no pertenecen a ninguna comunidad indígena,3 situación que persiste desde el 2002, año en el que fue proferido el Decreto 1278,4 norma que no es aplicable a los etnoeducadores de acuerdo con la Sentencia C-208 de 2007, por lo que no han podido ser afiliados al escalafón docente por no tener acceso a la
carrera administrativa.5
3. Señalan que para superar esa situación, el Ministerio de Educación
Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño deberían aplicar el Artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979,6 atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sus providencias. Esto, dado que las mismas constituyen precedente y, en consecuencia, deben ser respetadas por las autoridades públicas. En este punto precisaron que “[a]unque solamente una de las Sentencias corresponda a un RESGUARDO DE LA ETNIA DE LOS PASTOS (RESGUARDO DE YASCUAL) , todos somos indígenas y tenemos los MISMOS DERECHOS FUNDAMENTALES por lo cual el DERECHO A LA IGUALDAD hace que todos los que somos indígenas al tener los mismos derechos, podemos
reclamar el ACATAMIENTO Y APLICACIÓN de TODAS LAS SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SE HAN EXPEDIDO PARA LAS
DIVERSAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PAIS (sic) (…)”.7
4. Por otra parte, manifiestan que la referida Sentencia C-208 de 2007 “ordenó la consulta previa del estatuto de etnoeducadores”,8 lo cual no se ha realizado, por lo que solicitan (i) la expedición de un estatuto docente especial para los pueblos indígenas;9 y (ii) que nombren en propiedad a sus etnoeducadores,
“RESARCIENDO SI ES DEL CASO LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL
ESTADO A ESTOS SERVIDORES”.10
5. Adicionalmente, indican que en el año 2020 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 317,11 el cual establece -entre otras cosasun plazo de tan solo
2 Aunque en su escrito los solicitantes mencionan varias sentencias de la Corte Constitucional, la solicitud específica de apertura de incidente de desacato se refiere a las providencias enunciadas. Ver páginas 15, 26 y 38 de la solicitud. 3Ibidem, página 7. 4“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 5 Ver página 35 de la solicitud. 6“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 7Ver página 3 de la solicitud. 8Ibidem., página 23. 9Ibidem., página 37. 10Ibidem., página 38. 11“Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en 2 cuatro meses para que “[l]os servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes, que se encuentren vinculados al servicio del Estado en establecimientos educativos estatales indígenas en los niveles de preescolar, básica y media (…) [acrediten] el título académico correspondiente ante la entidad territorial certificada, a efectos de la actualización de su asignación salarial conforme a lo establecido en el presente decreto”.12 Sobre esta norma y su alcance, los peticionarios plantearon algunas preguntas.13
6. A continuación, la Corte presentará una síntesis de las sentencias que se consideran incumplidas, para poder analizar la solicitud de apertura de incidente de desacato.
1. Sentencia C-208 de 200714
7. La Corporación resolvió una demanda dirigida contra el Decreto 1278 de
2002.15 Según el accionante, esa norma no reguló de manera especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera, incurriendo en una omisión legislativa relativa, razón por la que solicitó que se declarara su inexequibilidad parcial e inaplicabilidad “respecto a todos los pueblos y docentes indígenas o que atiendan población indígena en el territorio colombiano.”
8. Luego de referirse a la omisión legislativa relativa, el reconocimiento y protección que la Constitución y el derecho internacional otorgan a la identidad cultural, el derecho de los grupos étnicos a la identidad educativa y a la consulta previa y el régimen legal de educación para las comunidades nativas; la Corte concluyó que el Legislador “incurrió en una omisión legislativa relativa,[16] consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial,[17] ajustado a los requerimientos y características los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.”
12Ver páginas 35 y 36 de la solicitud. 13Ibidem., páginas 36 y 37. 14M.P. Rodrigo Escobar Gil.
15“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 16“(…) el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia.” 17“De acuerdo con tal estatuto, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de 3 de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional.”
9. Por tanto, resolvió declarar exequible el Decreto 1278 de 2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”
2. Sentencia SU-917 de 201018
10. En esta ocasión, la Sala Plena estudió veinticuatro expedientes de tutela,19
relacionados con personas que desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados. La Corte se refirió a la motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y frente a la problemática particular, y el alcance de la acción de tutela para controvertir los actos de retiro en provisionalidad cuando no han sido motivados, a partir de lo cual determinó -entre otras cosasque “respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.” En la mayoría de los casos,20 concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconociéndose la premisa de que los
docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994).” 18M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19De los veinticuatro accionantes, veinte habían interpuesto “acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde sus pretensiones fueron negadas con el argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requieren motivación alguna.” 20 En los expedientes T-2188198 y T-2188416 encontró que no se cumplió el requisito de inmediatez, en el expediente T-2190768 porque se trataba de una acción de tutela contra sentencia de tutela, y en el expediente T-2180541 contra el accionante existían “dos sentencias de condena penal, relacionadas precisamente con su desempeño como servidor público, que por lo demás lo inhabilitan para el ejercicio de derechos y funciones 4 la Corte declaró la nulidad de los actos de insubsistencia y ordenó - principalmente- “el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente (…)”, precisando que eso no generaba “fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la Ley (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante
concurso de méritos), siempre con la motivación del acto de retiro (…).”
3. Sentencia C-539 de 201121
11. Contra el Artículo 114 (parcial)22 de la Ley 1395 de 201023 fue presentada una demanda de inconstitucionalidad ya que, en criterio del accionante, vulneraba los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Constitución Política, por cuanto (i) reducía el ámbito de aplicación del precedente jurisprudencial a tan solo seis materias; (ii) limitaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, excluyendo la jurisprudencia constitucional; y (iii) fijaba una tasa legal de cinco o más pronunciamientos para que se reconociera y aplicara el precedente jurisprudencial. Para resolver el asunto, la Corte se refirió a la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley, y por tanto la obligación de las autoridades administrativas de acatar el precedente judicial, y a la fuerza vinculante del precedente judicial para las autoridades públicas, a partir de lo cual decidió declarar exequible la norma demandada, salvo la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa”, cuya constitucionalidad fue condicionada en el entendido que “los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la
Corte Constitucional.”
4. Sentencia C-634 de 201124 públicas.”
21M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22“Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y
pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (expresiones subrayadas demandadas) 23“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” 24M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5
12. Al resolver una demanda similar,25 esta vez contra el Artículo 10 (parcial)26 de la Ley 1437 de 2011,27 la Corte resolvió declarar su exequibilidad “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.”
5. Sentencia T-002 de 201228
13. Los resguardos indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña
(ubicado en el departamento de Caldas) y Chenche Socorro Los Guayabos (ubicado en el departamento del Tolima), presentaron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
quien dirimió un conflicto de competencias en favor de la Jurisdicción Ordinaria en casos que involucraban la comisión de conductas de violencia sexual contra niñas menores de 14 años cometidos -supuestamentepor miembros adultos de los respectivos resguardos y en su territorio.29 Para solucionar el caso, la Corte se pronunció sobre el interés superior del menor y la especial protección a la niñez en el orden jurídico interno, la importancia de la diversidad, la integridad étnica y la autonomía de las comunidades indígenas como principios consagrados en la Constitución Política, los criterios para solución de conflictos que puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos individuales de sus miembros, y los elementos determinantes en la competencia de la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena. Con fundamento en esto, concluyó que (i) el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales a la autonomía del resguardo La Montaña, y al debido proceso del Señor “Anselmo”, por lo que revocó la decisión atacada y, en su lugar, remitió el expediente al Resguardo; y (ii) los derechos de la niña “Ángela” se verían seriamente afectados si las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos asumían la competencia del asunto, por no cumplirse con el criterio institucional,30 de manera que confirmó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. 25 El ciudadano demandante consideraba que el apartado acusado era contrario a la Constitución porque imponía -para las autoridadesun carácter obligatorio a las sentencias
de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en detrimento de los precedentes de otras altas cortes, en especial la Corte Constitucional. 26“Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas .” 27“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Los hechos habrían sido cometidos por los señores “Anselmo” (miembro del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña) y “Víctor” (miembro del Resguardo Chenche Socorro Los Guayabos) contra las niñas “Gina” y “Ángela”, respectivamente. 6
6. Sentencia T-801 de 201231
14. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudió dos expedientes de tutela en el que los accionantes (etnoeducadores en provisionalidad) consideraban vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Gobernación del Tolima, porque alegaban que no dio respuesta de fondo a una solicitud acerca de si procedía su vinculación en propiedad, a la luz de la sentencia C-208 de 2007. La Sala decidió conceder la tutela del derecho de
petición, y ordenar a la Gobernación del Tolima que profiriera “una respuesta a los accionantes acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia T-907 de 2011.” Sobre este último punto, en la parte motiva de la sentencia la Sala indicó: “(…) la argumentación de la sentencia C-208 de 2007 estuvo encaminada principalmente a demostrar la omisión legislativa relativa en la que se incurrió al expedir el decreto-ley 1278 de 2002, y aun cuando se dijo que no se cuestionaba el hecho de que para el ingreso de docentes indígenas se utilizara el sistema de carrera a través del concurso de méritos, ya que la Constitución acogió el mérito como el criterio imperante para el acceso al servicio público, no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los profesores indígenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se estableció que las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la ley general de educación y demás normas complementarias. La sentencia T-907 de 2011, en cambio, sí estudió concretamente la situación de los etnoeducadores que se encuentran vinculados en provisionalidad y que, como en el ahora sub judice, solicitaron ser nombrados en propiedad porque cumplían con los requisitos para ser docentes indígenas oficiales sin que la administración hubiera accedido a su petición. Precisó la sentencia que tales docentes podían ser nombrados en propiedad, no solo como una garantía a su derecho a la autonomía y autodeterminación, sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el
derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso ‘es un 30“(…) de las pruebas recaudadas en sede de revisión se desprende que el derecho propio del resguardo Los Guayabos no solo no ofrece la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de la presunta víctima, sino que no cuenta con un mínimo de predecibilidad y previsibilidad que permita suponer que el derecho al debido proceso del señor ‘Víctor’ será salvaguardado. // Por otra parte, no existe certeza sobre la afectación de la autonomía de la comunidad indígena y el debido proceso de ‘Víctor’ si el caso es asumido por la jurisdicción ordinaria, pues las autoridades tradicionales del resguardo han expresado su voluntad de ceder la competencia arguyendo para ello razones poderosas, como lo son la inexistencia de reglas específicas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar al agresor en caso de ser hallado culpable. // Por lo tanto, la Sala concluye que la inexistencia de certeza sobre la afectación de los derechos al juez natural y a la jurisdicción indígena de ‘Víctor’ contrasta con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor si el proceso se adelanta en su resguardo, de manera que esta Sala dará prevalencia a la protección de los derechos de la niña ‘Ángela’, cuya afectación se considera cierta, y se abstendrá de otorgar la competencia del asunto a las autoridades tradicionales del resguardo Los Guayabos.” 31M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7
derecho de aplicación inmediata’. Señaló igualmente, que la designación en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales indígenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesión social, en la medida en que está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social. El fallo concluyó que mientras se expide un estatuto especial de profesionalización docente para las etnias, los maestros indígenas sí pueden ser nombrados en propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico. Así entonces, por tratarse de una autoridad administrativa, sujeta en sus decisiones al imperio de la Constitución y la Ley, y estar obligada a seguir el precedente constitucional, la Gobernación del Tolima estaba en la obligación de seguir el contenido de la sentencia vinculante para este caso como era la T-907 de 2011 a efecto de responder a los etnoducadores sobre la situación que se planteaba en su petición. Entiende la Corte que la decisión posiblemente no pudo ser conocida por la Gobernación antes de emitir su respuesta y por ello no fue considerada en esa oportunidad; situación que no se excusa a los jueces de instancia, quienes estaban igualmente obligados a seguir la sentencia T-907 de 2011 o a apartarse de
la misma justificándolo para ello. Al momento de emitir este fallo, la Corte se obliga con el anterior precedente, el que deberá reiterarse para ordenar a la Gobernación del Tolima que ajuste su respuesta a los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia T-907 de 2011.”
7. Sentencia T-049 de 201332
15. La Sala Novena de Revisión analizó dos acciones de tutela presentadas por los gobernadores indígenas de los cabildos Yanacona y Guambía -en representación de dichos cabildos y sus comunidades indígenasen contra de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca, por el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad de docentes o etnoeducadores para las comunidades indígenas involucradas. Para abordar el estudio del caso, la Sala se pronunció sobre (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación por activa de los gobernadores de los cabildos Indígenas en los casos en los que reclaman la protección de los derechos fundamentales de las comunidades y resguardos que representan mediante acción de tutela; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; (iii) la protección a una educación especial o etnoeducación que respete y desarrolle la diversidad e identidad cultural y étnica de las comunidades indígenas; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las
32M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; y (v) el régimen de
ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena.33
16. Al resolver los casos concretos, la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron (i) “los derechos de las comunidades indígenas tutelantes a la garantía de una etnoeducación”; y (ii) el “derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Indígenas tutelantes por parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores en sus territorios ancestrales, es indudablemente una medida que debe consultarse con las comunidades indígenas, mientras se decide la normatividad relativa al estatuto de etnoeducación; pues esta medida afecta directa y sensiblemente a estas Comunidades Indígenas; y por tanto, no debió haber sido adoptada unilateralmente por la Gobernación del Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa.”
17. En consecuencia, la Sala decidió “ORDENAR a la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, (…) adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las comunidades del Cabildo Indígena Yanaconas (…); y de las comunidades indígenas del Cabildo Guambía–Silvia-, ambos del Departamento del Cauca, procesos de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación
Departamental deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que las comunidades y resguardos de los Cabildos Indígenas tutelantes de Yanaconas y Guambía-Silvia, ambos del Departamento del Cauca, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento del Cauca y la 33En este punto, la Sala precisó que “(…) como hasta el momento no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, esto implica, que de conformidad con lo decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que continúan vigentes y siguen regulando el tema son las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben que la selección de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes se hará en concertación con los grupos étnicos (artículo 62 de la ley 115 de 1994), pero además impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los docentes seleccionados ‘deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano’ (artículo 62 de la ley 115 de 1994); (ii) ‘podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista’ pero ‘en el evento de
existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado’ (artículo 12 del decreto 804 de 1995); y que (iii) tendrán prelación para ser elegidos ‘los miembros de las comunidades en ellas radicados’ (artículo 62 de la ley 115 de 1994).” 9 Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que los procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro de los Resguardos Indígenas.”
8. Sentencia T-390 de 201334
18. El señor Omar Isidro Getial, en su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo Yascual del pueblo indígena los Pastos, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, por cuanto dicha entidad negó el nombramiento en propiedad de diecinueve etnoeducadores escogidos por la comunidad. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional “ha sido renuente a que se designe en propiedad a los docentes indígenas, a pesar de que no existe personal docente distinto que cuente con capacitación para impartir educación que respete la cultura, la lengua, tradiciones, usos y costumbres, pues pese a haberse instituido en universidades y escuelas normales superiores la implementación de programas que confieren título de “Etnoeducadores”, los mismos no son de aceptación por no estar acreditados
para desarrollar la identidad lingüística de los 102 pueblos indígenas existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos”, desconociendo las sentencias C-208 de 2007 y T-907 de 2011. En consecuencia, solicitó que se ordenara “a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño que, en el menor tiempo posible, expida los actos administrativos necesarios para nombrar a los docentes especializados pertenecientes a esa comunidad indígena.”
19. En las consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre las sentencias C-208 de 2007, T-379 de 2011, T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T049 de 2013, y el carácter vinculante del precedente constitucional. Con fundamento en las sentencias mencionadas, la Sala estableció ciertas reglas jurisprud
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