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CC - A161-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A161-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A161-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-161/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 161 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4919

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, Huila

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa que suscita la controversia. Por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, el señor Arcesio Ramírez Cuéllar fue relevado del cargo de secuestre dentro el proceso ejecutivo con número de

[2] radicado 4139631890022017000970 , adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, autoridad que dispuso compulsar copias de lo actuado para que se adelantara investigación en su [3] contra .

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

Mediante auto del 14 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila negó su competencia y remitió el expediente a la [4] Procuraduría Provincial de Garzón . Señaló que como el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado, no hay norma vigente que otorgue competencia a las comisiones seccionales de disciplina judicial para adelantar actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia. Adicionalmente, sostuvo que, en virtud del artículo 2 del Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación.

3. Decisión de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, Huila.

[5] Mediante auto del 15 de agosto de 2023 , esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial conocer de la presente investigación, no solo porque se refiere a la actuación de un auxiliar de la justicia que desarrolló funciones de colaboración a la rama judicial, sino porque la Ley 1953 de 2019 suprimió el efecto derogatorio del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

4. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de

[6] competencia entre jurisdicciones. En efecto, se trata de una disputa sobre una causa de naturaleza disciplinaria entre una autoridad que ejerce funciones carácter jurisdiccional -la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila-, y una autoridad de control que ejerce funciones disciplinarias de carácter administrativo -la Procuraduría Provincial de [7] Instrucción de Garzón, Huila- . En consecuencia, por carecer de competencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto.

5. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

[8] De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , los conflictos de competencia respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común de las autoridades en disputa. Sin embargo, las procuradurías provinciales y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común. Por ello, como lo ha establecido esta [9] Corte , resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia que (i) se traben entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y [10]

concreto .

6. El presente caso cumple los requisitos enlistados, por cuanto: (i) involucra dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un

[11] mismo tribunal administrativo ; (ii) una de ellas ejerce función administrativa disciplinaria, de modo que, sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto, este podría resultar de naturaleza administrativa, en el supuesto que se determine que la competencia para conocerlo disciplinaria corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, y (iii) versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Arcesio Ramírez Cuéllar por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia. Por tanto, se dispondrá la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la presente controversia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-4919 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “0004AUTO RESUELVE 2017-00097-01 11-05-2023”. [3] Expediente digital. Archivo “0004AUTO RESUELVE 2017-00097-01 11-05-2023”. [4] Expediente digital. Archivo “0010AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “E-2023-460565.pdf” [6] Autos 881 y 147 de 2023. [7] Al respecto, en la Sentencia C-030 del 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, en la cual, se estudió la constucionalidad del arculo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para la vigilancia de la conducta

de quienes desempeñan funciones públicas. En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales y “jurisdiccional” al considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrava. [8] Esta disposición indica lo siguiente: “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]”. [9] Auto 1044 de 2021. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [11] Autos 881 y 147 de 2023.

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