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CC - A1610-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1610-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1610/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1725

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2017, a través de apoderada judicial, Cesar Javier Charris Corro interpuso proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Juan de Acosta (Atlántico), en el que solicitó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y cesantías. El pago de estos rubros de carácter laboral se reclama en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 104 del 17 de julio de 2014, que se expidió en cumplimiento de una orden de reintegro a favor del demandante, y 052 del 3 de noviembre de 2016, luego de la desvinculación del servicio público1.

2. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto de 1 de junio de 20172, libró mandamiento de pago por (i) la suma de $ 38.570.198 pesos por concepto de salarios y

prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 104 del 17 de junio de 2014 y por (ii) el valor de $ 14.557.818 pesos por concepto de pago de cesantías y otros emolumentos como exfuncionario público de la Alcaldía del municipio de Juan de Acosta, otorgados en la Resolución 052 del 3 de noviembre de 2016.

3. En auto de 18 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Juan de Acosta3, se dispuso la condena en costas a la parte demandada y se fijó las agencias en derecho. En esta providencia se señaló que el auto que libró mandamiento de pago fue notificado

1Expediente digitalizado CJU0001725, archivo 01 Demanda, p. 3. 2Ibidem, p. 18. 3Ibidem, p. 33. CJU-1725 por aviso el 16 de mayo de 2018 y que no se presentaron recursos o excepciones frente a dicha decisión.

4. En auto de 27 de julio de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado desde que se profirió mandamiento de pago4, al considerar que, con fundamento en los artículos 104 y 156 del CPACA y 306 del CGP, es claro que la “(…) competencia para conocer este proceso ejecutivo radica en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien dictó la sentencia el 24 de enero de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor JAVIER CHARRIS CORRO, como se deriva de las resoluciones aportadas, lo que lleva a declarar la nulidad de lo

actuado desde el auto que libró mandamiento de pago al tratarse de un factor objetivo de competencia.”

5. En cumplimiento del citado auto, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos el 13 de agosto de 20215, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla.

6. El 8 de noviembre de 2021, este juzgado planteó un conflicto negativo de competencia, al considerar que las razones esgrimidas para alegar la falta de jurisdicción por parte del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla no son de recibo, bajo las siguientes consideraciones: “La parte ejecutante presenta como soportes ÚNICOS y EXCLUSIVOS de su ejecución dos (2) resoluciones, expedidas por el Alcalde del Municipio de Juan de Acosta; a saber: La Resolución No. 104 del 17 de Julio de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE LE DA

CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN SENTENCIA JUDICIAL DE REINTEGRO EN

PROVISIONALIDAD Y SE ORDENA PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y EMOLUMENTOS DE UN FUNCIONARIO” ii) La Resolución No. D.A. 052 de noviembre 03 de 2016, por valor $14.557.818, “POR LA CUAL SE LIQUIDA, RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CESANTÍAS Definitivas, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS EMOLUMENTOS A UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE JUAN DE ACOSTA” (páginas 13-14 archivo 01),

Con relación a la primera de las resoluciones se advierte que entre sus consideraciones se explica que su fundamento es la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida por el juzgado Cuarto Administrativo De Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla; no obstante el actor con su demanda no anexa copia de dicha sentencia; ni mucho menos aduce inconformidad alguna con las decisiones y montos liquidados en dicho acto administrativo; lo cual permite inferir que mediante tal acto administrativo la entidad territorial dio cabal cumplimiento al fallo en comentó. Es decir, constituyó un nuevo título, que por sí solo y autónomamente, presta merito ejecutivo. Situación diferente si el actor hubiera considerado que tal resolución no envolvía el cumplimiento íntegro de la sentencia; caso en el cual, le correspondía integrar el título complejo con dicha providencia e impetrar su demanda ante el Juez ejecutivo de aquel fallo. Y la segunda de las resoluciones que sirven de báculo de la ejecución contiene una obligación derivada de la liquidación de cesantías del señor CESAR CHARRIS CORRO, producto de su relación laboral con el accionado, reclamación que no involucra en ningún aspecto a esta jurisdicción. 4Expediente digitalizado CJU0001725, archivo 05 Auto declara nulidad, pp. 1-3. 5Expediente digitalizado CJU0001725, archivo 08 Constancia de envío demanda administrativo, pp. 2-3. 2 CJU-1725 Fluye de lo anterior, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre

demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de unas obligaciones contenidas en sendos actos administrativos que, dada su presunción de legalidad, tienen autónomamente y por si solos el carácter de títulos ejecutivos; razón por la cual su conocimiento se encuentra adscrito a la Jurisdicción ordinaria de conformidad con los dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.C.A., en concordancia con los artículo 2 y 100 del Código procesal del Trabajo6. (…)”

7. En estos términos se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5

Administrativo del Circuito de la misma ciudad, el cual fue repartido al magistrado sustanciador de la Corte en sesión de Sala Plena del 1° de julio de 2022 y enviado al despacho el día 6 siguiente7.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

20158.

9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.

10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo10. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11;

(ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12; y 6Expediente digitalizado CJU0001725, archivo 12 Plantea Conflicto de Jurisdicción Ejecutivo, pp. 2-4. 7 Expediente Digitalizado Constancia Reparto CJU 1725. 8“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr.,

artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate 3 CJU-1725 (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

11. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo. El artículo 2º del CPTSS consagra la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en el numeral 5 establece que esta jurisdicción conoce de las controversias que surjan de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

12. Tal y como se ha determinado por esta corporación de forma reiterada en los autos 61314, 67315, 67716, 68217, 68318 y 71719 de 2021, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 199620 y 2.5 y 100 del CPTSS21, la competencia procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Auto que resolvió el CJU 229, Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad. 15 Auto que resolvió el CJU 118, Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 16 Auto que resolvió el CJU 306, Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago. 17 Auto que resolvió el CJU 442, Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad 18 Auto que resolvió el CJU 468, Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. 19 Auto que resolvió el CJU 666, Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali. 20“(…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 21“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 4 CJU-1725 para conocer de procesos ejecutivos para el cobro de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, incluso reconocidas a través de un acto administrativo, no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

13. Examen del asunto en concreto. En el caso bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 7 Laboral del

Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, la solicitud de la demandante referente al pago, mediante proceso ejecutivo, de unas acreencias de carácter laboral (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 156 del CPACA, en el artículo 306 del CGP y en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).

14. Superado lo anterior, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso ejecutivo que se busca adelantar para obtener el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo el señor Cesar Javier Charris Corro con la Alcaldía de Juan de Acosta (Atlántico), siguiendo los precedentes reiterados de esta corporación, en los que se ha ratificado dicha competencia, incluso cuando la fuente de la obligación corresponde a un acto administrativo, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de las competencias ejecutivas que le asisten a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el articulo 104.6 del CPACA. Por lo demás, como lo sostiene Juzgado 5

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, las resoluciones que constituyen el título ejecutivo corresponden a un acto administrativo autónomo,

pues no se controvierte ni el origen ni el monto de lo liquidado.

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el despacho competente para conocer el proceso judicial objeto de este conflicto de jurisdicciones es el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla.

16. Regla de la decisión . La Corte reitera que los procesos ejecutivos para el pago de acreencias derivadas de obligaciones de carácter laboral, aún cuando hayan sido reconocidas mediante acto administrativo, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por tratarse de asuntos derivados de la relación de trabajo que no han sido asignados para su conocimiento a otra autoridad judicial, particularmente a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

5 CJU-1725 Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor Cesar Javier Charris Corro contra del municipio de Juan de Acosta (Atlántico), para obtener el pago de las acreencias de carácter laboral reconocidas en dos resoluciones proferidas por la alcaldía de ese municipio. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1725 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 5 Administrativo

Oral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

6 CJU-1725 Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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