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CC - A1611-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1611-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1611/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1779

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2020,1 la señora Margarita Lara Rodríguez presentó mediante apoderado judicial una demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá.2 La demandante pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de la bonificación establecida para docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual y establecida en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los decretos departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. Lo anterior, por los servicios que prestó en la Institución Educativa Concha Medina de Silva del municipio de Muzo, Boyacá, entre enero del

2006 a marzo del 2007. 1. 1Expediente digital, Primer Cuaderno, Acta de reparto, p. 1. 2Expediente digital, Primer Cuaderno, Demanda, p. 2. 1 CJU-1779

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que mediante auto del 16 abril de 20213 resolvió negar la solicitud de mandamiento de pago pues consideró que a la demanda no se aportó un título ejecutivo exigible. La parte demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión.4 El Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito Judicial de Sogamoso.

El juzgado argumentó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6 y 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),5 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde el conocimiento de trámites ejecutivos derivados de actos administrativos distintos a los provenientes de la ejecución contractual. En contraposición, señaló que, los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),6 consagraron el conocimiento de los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.

3. Por su parte, mediante auto del 2 de diciembre de 2021,7 el Juzgado

Primero Laboral del Circuito Sogamoso declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, por lo tanto, propuso un conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a conocimiento de la Corte Constitucional. El Juzgado decretó el conflicto de competencia, primero porque consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 104 del CPACA, tiene la competencia para conocer de los asuntos que vayan dirigidos en contra de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Y segundo, porque de acuerdo al numeral 4 del artículo 297 del CPACA, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, prestan mérito ejecutivo.

4. Por lo tanto, el asunto fue remitido a conocimiento de la Corte Constitucional el 15 de diciembre del año 2021. Posteriormente, el 15 de julio el asunto fue repartido para conocimiento de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

3Expediente digital, Primer Cuaderno, Auto niega-mandamiento-pago, p. 9. 4 Expediente digital, Primer Cuaderno, Recruso de resposición-apelación. 5 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 7Expediente digital, Primer Cuaderno, Auto Plantea Conflicto Negativo de Competencia.

2 CJU-1779

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

3.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

4.

6. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:8 (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

5.

7. En el presente caso, la Sala encuentra que dichos requisitos se cumplen por lo que la Sala deberá entrar a analizar de fondo el conflicto suscitado.

Primero, el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y, por parte de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (presupuesto subjetivo). Segundo, el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por la señora Margarita Lara Rodríguez en contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, con el objetivo lograr el pago de unos dineros a los que estima ser acreedora (presupuesto objetivo). Por último, ambas autoridades jurisdiccionales expresaron de manera razonable los fundamentos de índole constitucional y legal por los cuales consideran que no tienen competencia para conocer del asunto. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja invocó los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, 2.5 y 100 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso hizo referencia los artículos 104.4, 105.4 y 297.4 del CPACA (presupuesto normativo). 6.

3. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración autos 6139 y 103310 de 2021

7. 8 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 CJU-1779

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de los autos 613 y 1033

de 2021, ya estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas por medio de las cuales se busca el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la jurisdicción ordinaria laboral y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción laboral tiene competencia debido a que el artículo 104.6 del CPACA11 delimita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. 8.

9. Por lo tanto, se ha entendido que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para conocer de la ejecución de obligaciones que no estén cobijadas por alguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Igualmente, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. En particular, el artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral”12. De ahí que se haya entendido que la ejecución de las obligaciones laborales que escapen a los supuestos de competencia del 104.6 del CPACA, corresponden a la justicia ordinaria.

10.

4. La competencia para conocer la demanda presentada por la señora Margarita Lara Rodríguez es de la jurisdicción ordinaria

9. En el caso concreto, la señora Margarita Lara Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con la finalidad de que el juez libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero que corresponden al 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, fundamentado en el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. Este supuesto activa la competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral debido a que lo pretendido no se enmarca en lo previsto por artículo 104.6 del CPACA. 11. 11 CPACA, Artículo 104. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

12 Ver, artículo 2 de la Decreto Ley 2158 de 1948. 4 CJU-1779

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

12. Por lo tanto, será entonces el juez ordinario quien deba analizar la validez de los documentos presentados por la demandante como título ejecutivo de la obligación que pretende hacer ejecutar por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

13.

10. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

14.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Margarita Lara Rodríguez contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1779 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada 5 CJU-1779

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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