CC - A1611-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1611-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1611-23SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1611 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.407.436
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada sobre la Sentencia T-452 de 2022.[1]
I. ANTECEDENTES
A. La Sentencia T-452 de 2022
1. En la Sentencia T-452 de 2022, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Ciro Alfonso Guerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras del medio de comunicación digital feminista Volcánicas, por considerar que desconocieron sus derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia al publicar un reportaje[2] con ocho testimonios que lo acusan de cometer hechos de acoso oviolencia sexual,[3] así como por las declaraciones que las periodistas dieron en diferentes medios de comunicación.
2. Ciro Alfonso Guerra Picón argumentó que no pudo ejercer defensa alguna
diferentes medios de comunicación.
2. Ciro Alfonso Guerra Picón argumentó que no pudo ejercer defensa alguna frente al reportaje, pues las periodistas solo se comunicaron con él para hacerle unas preguntas descontextualizadas; agregó que el relato publicado reservó los nombres de las entrevistadas, por la presunta necesidad de proteger su identidad; y cuestionó que además de las transcripciones de los testimonios, el reportaje incluyera la valoración de las periodistas sobre los hechos, que calificaron como constitutivos de acoso y abuso sexual. En su opinión, las periodistas afirmaron y dieron por establecida su responsabilidad, y lo acusaron de hacer uso de su posición como cineasta para incurrir en tales conductas, mediante la intimidación y el ejercicio abusivo de poder sobre las supuestas víctimas.
3. Las accionadas, por su parte, advirtieron que el caso es paradigmático por las discusiones subyacentes en materia de (i) libertad de expresión y de pensamiento, (ii) el fenómeno de violencias basadas en el género ampliamente normalizado como un asunto que, como parece comprenderlo el accionante, no constituye una infracción al derecho sino que se enmarca en su vida privada y en sus relacionamientos personales y profesionales, y (iii) las actuaciones de silenciamiento o censura a la prensa, a partir del uso inadecuado de las vías y acciones judiciales por parte de Ciro Alfonso Guerra Picón, incluida la acción de tutela. También destacaron, entre otras cosas, que el reportaje no tuvo como objeto
afectar la vida profesional de Ciro Alfonso Guerra Picón, pues el centro fueron las víctimas, de modo que la publicación, amparada por la libertad de pensamiento y opinión, toma las versiones entregadas por las víctimas y “les da un alcance razonable y sustentado en el ordenamiento legal aplicable.”
4. En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado. Al resolver la impugnación presentada por el señor Guerra Picón, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó a las periodistas accionadas rectificar la información, con apego a los principios de veracidad e imparcialidad.[4]
5. Encontrándose en revisión,[5] al delimitar el objeto de análisis, la Sala Primera consideró que tendría en cuenta no solo los planteamientos de la demanda, sino “las distintas aristas constitucionales que se han evidenciado durante las instancias, en los intercambios argumentativos sostenidos por las partes y a raíz de las intervenciones (amicus curiae y conceptos técnicos) recibidos por solicitud expresa de la Sala.” A partir de lo anterior, concluyó que eran dos los interrogantes que le correspondía responder: (i) si las periodistas desconocieron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia del accionante, al publicar el reportaje “Ocho denuncias sobre acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra” en el portal de InternetVolcánicas y al conceder entrevistas en varios medios de comunicación nacional
relacionadas con el contenido del mismo, o si, por el contrario, ello constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, asociado a la difusión de información de interés público; y (ii) si el litigio iniciado por Ciro Alfonso Guerra Picón constituía un caso de acoso judicial o abuso del derecho.
6. Este segundo problema jurídico se formuló teniendo en cuenta las competencias del juez de tutela y, en especial, el papel y las funciones con las que cuenta la Corte Constitucional, en procura de esclarecer el alcance de derechos fundamentales que, a partir de lo discutido dentro del trámite por las partes e intervinientes, revisten relevancia para garantizar la supremacía e integridad de la Carta. En este sentido, la Sala Primera de Revisión explicó y justificó, en el marco de las atribuciones del juez de tutela, en general, y de la Corte Constitucional, en especial, las razones por las cuales resultaba necesario abordar el cuestionamiento acerca de un posible evento de acoso judicial, una esfera poco desarrollada en la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión, y relevante en el contexto fáctico del caso objeto de estudio. En concreto, la Sala
Primera de Revisión indicó:
162. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita).[136] Esta competencia
no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos. (…).
164. Además, la Corte Constitucional tiene la facultad, más amplia, de pronunciarse con el propósito de esclarecer el alcance de la interpretación de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensión, uniforme, de los derechos fundamentales. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya a la comprensión de las cláusulas superiores, es decir, a desarrollar la dimensión objetiva de los derechos.”
7. Respecto al primer problema jurídico, en aplicación de los criterios de quién comunica, sobre qué o quién se comunica, a quién comunica y cómo se comunica, la Corte consideró que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque, en síntesis, “(…) el reportaje se ajustó a los estándares constitucionales del periodismo.”4 La Sala Primera de revisión concluyó que las periodistas no violaron los derechos del peticionario, sino que presentaron un reportaje de interés público y político, que refleja un discurso especialmente protegido y necesario para enfrentar la discriminación contra la mujer y la violencia basada en género. “Estas mujeres llevaron a la sociedad los ecos de las voces de otras mujeres, inseguras ante una institucionalidad que aúnse evidencia precaria para enfrenar el acoso y el abuso; y que, en muchas ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas.”[6]
8. Frente al segundo problema, resuelto bajo el título “c. Análisis del segundo
ocasiones, termina por generar daños adicionales a las víctimas.”[6]
8. Frente al segundo problema, resuelto bajo el título “c. Análisis del segundo problema jurídico planteado. El acoso judicial”, la Sala consideró que, en el caso de estudio, podrían haberse presentado elementos indicadores de acoso judicial o abuso del derecho al litigio de parte del accionante, en atención a que: (i) existe un evidente desequilibrio de poder entre las partes, teniendo en cuenta que el accionante es una persona pública que cuenta con un importante reconocimiento social y mediático y que cuenta con amplio capital económico que le ha permitido cubrir los gastos de representación en los diferentes procesos judiciales que ha iniciado contra las accionadas; (ii) el accionante ha acudido a escenarios extrajudiciales y judiciales para solicitar importantes indemnizaciones imposibles de pagar para un medio de comunicación naciente, como el de las Volcánicas (…);
(iii) la manera en que el peticionario y sus apoderados han actuado en sede constitucional es igualmente preocupante, pues “(…) retirar los documentos del primer trámite de tutela para, inmediatamente volver a presentarlos, si bien no constituye temeridad, sí supone una falta de respeto hacia la jurisdicción constitucional, pues se traduce en un empleo reiterativo injustificado del aparto de justicia”; y (iv) la pretensión de que los jueces ordenen a las periodistas no volver a nombrar al accionante y/o relacionarlo con hechos delictivos, “(…) se traduce en una censura previa, es decir, en el mayor atentado contra la libertad de expresión.”[7]
9. En virtud de lo anterior, la providencia indicó en el párrafo 432 que, “[l]a
traduce en una censura previa, es decir, en el mayor atentado contra la libertad de expresión.”[7]
9. En virtud de lo anterior, la providencia indicó en el párrafo 432 que, “[l]a Sala enviará entonces copia de esta providencia a los procesos penal y civil en curso para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo pertinente, tengan en cuenta los lineamientos que ha fijado la Sala sobre el ejercicio abusivo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y la necesidad de aplicar una perspectiva de género al resolver casos relacionados con escenarios de discriminación en contra de la mujer (supra, acápite “q” de las consideraciones).” (Negrilla y cursiva fuera de texto). Concordante con esta
conclusión, la Sala Primera resolvió:
“Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el Auto del 22 de febrero de 2022.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de marzo de 2021, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, y, en sede de impugnación, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2021, que concedió el amparo. En su lugar, NEGAR la protección a los derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el ciudadano Ciro AlfonsoGuerra Picón contra las periodistas Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas.
Tercero. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete
los Milagros Londoño, directoras de Volcánicas.
Tercero. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que tramita la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual iniciada por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón contra Catalina Ruiz -Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, y a la Fiscalía 292 Local adscrita a la Casa de Justicia de Kennedy, Grupo de delitos querellables de Bogotá, en la que cursa la denuncia penal presentada por el tutelante contra las periodistas mencionadas. Lo anterior, para los efectos expuestos en esta providencia.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.”[8] (Cursiva fuera de texto).
B. Solicitud de nulidad respecto a la Sentencia T-452 de 2022
10. A través de escrito remitido a esta Corporación el 21 de marzo de 2023, Ciro Alfonso Guerra Picón, representado por el abogado Fernando Triana Soto, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-452 de 2022 y, en consecuencia, dejarla sin efectos, por considerarla violatoria del debido proceso, conforme se precisa a continuación.
11. En primer lugar, se refirió a la procedencia formal de la solicitud de
nulidad. Al respecto manifestó que (i) la Sentencia T-452 de 2022 fue notificada por el juez de primera instancia a través de correo electrónico recibido el 16 de marzo de 2023 y la solicitud fue presentada el 21 de marzo de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria; (ii) la petición es formulada por Ciro Alfonso Guerra Picón a través de su apoderado, accionante dentro del procedimiento de amparo, así que se acredita el requisito de legitimación; y (iii) la solicitud se fundamenta en la violación del debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión plasmada en la Sentencia T-452 de 2022 “(…) vinculó un aspecto que no es de su competencia definir, como es la calificación de la conducta de Ciro Guerra, concluyendo sin el debido debate probatorio ni la posibilidad de contraargumentación, que su actividad ante las autoridades judiciales es constitutiva de acoso judicial, generando de esta forma una protección para la parte accionada que no fue solicitada por ella y que es capaz de repercutir ante el análisis realizado y las conclusiones emitidas, en la decisión del Juez de Primera Instancia en el cual se debate una demanda de responsabilidad, que se derivaría de un comportamiento de abuso del derecho por parte del accionante.”[9]
12. En segundo lugar, tras reseñar los problemas jurídicos resueltos en la Sentencia T-452 de 2022 y, particularmente, la forma como se analizó laconfiguración del acoso judicial en el caso concreto, el peticionario precisó que
actualmente cursan en la vía judicial dos acciones diferentes impulsadas por el accionante contra las periodistas; una de ellas “(…) por la vía penal para la investigación de la posible comisión de delitos de injuria y calumnia en su contra” y otra “(…) ante la jurisdicción civil por responsabilidad civil extracontractual, en la cual se reclama la indemnización de perjuicios ocasionados a Ciro Guerra con ocasión de la actividad de las periodistas”[10] y que dio lugar a una demanda de reconvención en su contra.[11]
13. Resaltó que, a pesar de que la acción de tutela que dio lugar al fallo contenido en la Sentencia T-452 de 2022 fue impulsada por el señor Ciro Guerra, se terminó emitiendo un pronunciamiento que es “(…) virtualmente capaz de generar un impacto de amparo no requerido a favor de quienes fueron sujetos pasivos de la acción, derivado del encuadramiento realizado sobre el comportamiento del accionante sobre el que el fallo concluye que es constitutivo de una conducta de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial”; tema que es objeto de debate en el proceso de responsabilidad civil seguido en su contra y del cual conoce actualmente el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quién, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordena remitir copia de la decisión.
14. Consideró que, si bien la Corte puede fallar extra y ultra petita, ello no implica que “(…) en sus decisiones pueda acoger funciones propias de los jueces de instancia, para en sus pronunciamientos vincular un análisis de
responsabilidad, ya que su labor se dirige a amparar los derechos fundamentales y no a dirimir conflictos entre las partes, que son de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria.” En ese sentido, manifestó que la Corte “(…) no solo abordó el estudio general de los parámetros que permiten a un juez determinar si hay lugar a declarar la existencia de una conducta abusiva a través del uso de las vías judiciales” sino que “(…) realizó un verdadero estudio de responsabilidad, que llevó a determinar que Ciro Guerra, a través de su actuación ante la jurisdicción, incurrió en el acto de abuso del derecho.”[12]
15. Agregó que la Corte excedió los límites de su actuación, que le impiden “(…) decidir sobre el fondo de asuntos diferentes al análisis de derechos fundamentales, pues tal situación corresponde a inmiscuirse de forma indebida en la actuación de otros jueces, que son los llamados a pronunciarse sobre tales asuntos” y que, “(…) al pronunciarse sobre el encuadramiento de la conducta de Ciro Guerra en lo que se ha denominado abuso del derecho a litigar por acoso judicial”,[13] inevitablemente influyó en la decisión del juez en cuyo conocimiento se encuentra la acción civil de responsabilidad extracontractual.
16. En consecuencia, afirmó que la Sentencia T-452 de 2022 lesiona el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 superior, el cual ordena que losjuicios se adelanten con base en la ley que les es aplicable y ante el juez competente, pues correspondía al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de
Bogotá determinar si el accionante, “(…) al avanzar en las acciones judiciales que ha interpuesto en contra de las periodistas, incurrió en la conducta culposa de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial en perjuicio de aquellas”; [14] así entonces, al haberse adoptado esa decisión en el marco de la acción de tutela, “(…) no hay lugar al debate probatorio que permita rebatir cada uno de los supuestos de hecho que la Corte tuvo por establecidos y sobre los cuales fundamentó su decisión.”[15]
17. En síntesis, el peticionario estimó que para garantizar el derecho al debido proceso en relación con la comisión o no de la conducta constitutiva de abuso del derecho en la modalidad de acoso judicial, es necesario que esta sea estudiada por el juez civil en tanto “(…) autoridad que define los conflictos en materia de responsabilidad entre privados, luego del agotamiento de un juicio con las formalidades aplicables al proceso verbal contenido en el Código General del
Proceso” y en el marco del cual podría demostrar:
(i) Que el accionante no cuenta con una “(…) superioridad económica ni de poder respecto de las periodistas”, en la medida en que, si bien es socio de la empresa Ciudad Lunar S.A.S. (que pertenece a la categoría de pequeña y mediana empresa), ésta tiene un patrimonio independiente del cual no puede disponer por existir otros socios. Agregó que, si bien la empresa lo apoyó económicamente en su defensa, fue porque el accionante no cuenta con recursos de su propio patrimonio para
emprender las acciones de defensa de sus derechos y que, a diferencia de él, las periodistas accionadas tienen una amplia trayectoria en el medio y cuentan con influencia para difundir información a través de los medios masivos de comunicación. Por último, alegó que no existe soporte probatorio suficiente para demostrar que aquellas tienen inferioridad económica con respecto al señor Ciro Guerra.
(ii) Que dar inicio a las acciones judiciales y reclamar una indemnización en la suma establecida, no es una actuación temeraria ni con fines de intimidación, pues “(…) cuenta con fundamentos que justifican el avance de los procesos judiciales, ante la gravedad de las acusaciones realizadas en contra” del accionante, “(…) así como la acusación y cuantificación de los perjuicios reclamados.”[16]
(iii) Que la actuación en sede de tutela “(…) no obedece a una actitud de irrespeto o desconocimiento de la jurisdicción constitucional, sino a la necesidad imperiosa de buscar, por la vía legalmente establecida, que se protegieran los derechos” del accionante.17 Que las pretensiones que la Corte Constitucional calificó con fines de censura, “(…) tienen como fin que se prohíba a las demandantes a que en adelante se refieran a Ciro Guerra, en uso de calificativos a partir de los cuales se le señale como responsable de conductas delictivas y no limitar la libertad de expresión de aquellas, pues se entiende que ellas pueden informar sobre los hechos de los que conozcan, siempre que tal
actividad se realice de forma responsable, ciñéndose a lo que les es puesto en conocimiento, pero sin usar calificativos que afecten a una persona o la vinculen como responsable de unos hechos sobre los que no ha decidido la justicia.”[18]
18. Por último, agrega que el accionante se encuentra en estado de indefensión, pues no cuenta con “(…) la oportunidad que estaría habilitada si este caso fuera fallado por el Juez Civil, de pedir la revisión del asunto por un superior, como quiera que la Corte es un órgano de cierre, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno.” De manera que “(…) no existe una nueva instancia ante la cual se puedan aportar o discutir pruebas que lleven a alcanzar una conclusión diferente sobre la valoración de la conducta de Ciro Guerra.”
C. Trámite de la solicitud de nulidad
19. El 3 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió formalmente la solicitud de nulidad anunciada, radicada el 21 de marzo de
2023. Adicionalmente, adjuntó copia de los documentos que, por un lado, acreditan la fecha de notificación de la Sentencia objeto de solicitud y, por otro lado, dan cuenta del traslado efectuado a los interesados, en los términos del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional.
20. En tal sentido, allegó copia del Oficio A-075/2023 del 22 de marzo de
2023, por el cual la Secretaría General le solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-452 de 2022; y del Oficio A-076/2023 de la misma fecha, con el cual corrió traslado del incidente de nulidad.
21. En respuesta al primer requerimiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá envió los soportes que dan cuenta de que la Sentencia T-452 de 2022 fue notificada a las partes y vinculados el 16 de marzo de 2023. Por su parte, dentro del término de traslado, no se recibió intervención alguna.
22. El 17 de mayo de 2023, sin embargo, se recibió un escrito extemporáneo de las periodistas accionadas, Catalina Ruiz-Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, suscrito por sus apoderadas, en el cual solicitan a la Corte rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022, con base en los siguientes argumentos: (i) las manifestaciones hechas por el accionante no encuadran en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el CódigoGeneral del Proceso; (ii) el señor Guerra Picón ha tenido todas las garantías procesales en el marco de la acción de tutela; (iii) la Corte Constitucional está facultada para fallar extra y ultra petita; al hacerlo, en el caso bajo estudio, no desplazó las funciones de los jueces de las jurisdicciones civil y penal que
adelantan los otros procesos que promovió el actor en contra de sus representadas; (iv) los procesos ordinarios continúan y el accionante puede hacer uso de los recursos consagrados en las leyes para controvertir aquellas decisiones que eventualmente se tomen, con las que no esté de acuerdo: y (v) el análisis que adelantó la Corte sobre la configuración de acoso judicial, “resulta conforme a las obligaciones nacionales e internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a la luz, igualmente de un control de convencionalidad.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
23. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia T-452 de 2022, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcional[19]
24. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general, es improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[20]
25. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991[21] y de la normativa procesal, propendiendo por la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha consolidado su línea jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la nulidad, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[22]
26. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada; reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo; rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en susrespectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento; o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[23] Tampoco es viable por esta vía evaluar y/o pronunciarse sobre las consecuencias de los fallos proferidos por esta.[24]
27. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[25]
28. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En
28. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres.
29. Oportunidad. Frente a las sentencias de tutela se debe tener en cuenta, en primer lugar, si el vicio se configuró de forma previa a la expedición de la decisión, caso en el cual debe ser alegado antes de que esta sea comunicada. Por el contrario, si el yerro se materializa en la sentencia, la nulidad debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación.[26] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[27] Ahora bien, se ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable al caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pese a que debían serlo por el interés directo en la actuación. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto.[28]
30. Legitimación para actuar.[29] La solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela
o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (en este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad).[30]
31. Carga argumentativa.[31] Corresponde al solicitante explicar de forma coherente, calificada y seria las hipótesis o escenarios de nulidad invocados, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentenciacontiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso, de manera ostensible, probada, significativa y trascendente, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.
Recientemente, la Corporación ha precisado que el estudio sobre la satisfacción del deber de argumentación implica determinar que la petición es: (i) clara, (ii) expresa, (iii) precisa, (iv) pertinente y (v) suficiente. En este sentido, el Auto 053 de 2019,[32] indicó:
“i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en
interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
32. Si la solicitud supera los tres presupuestos de procedencia formal, para que proceda la declaración excepcional de nulidad debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, o causales, que han sido desarrolladas y precisadas -sin que por ello se consideren taxativaspor este Tribunal.[33]
33. En este sentido,
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