CC - A1612-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1612-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1612/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal
Referencia: Expediente CJU-1803.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga. Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante ETB), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Floridablanca (Santander) en virtud del contrato de prestación de servicios de conectividad celebrado entre las partes. La accionante solicitó al juez administrativo: (i) declarar que el 25 de junio de 2019, fue suscrito el contrato de prestación de servicios No. 1424; (ii) declarar que la accionada incumplió el acuerdo de voluntades porque no pagó el precio estipulado. En consecuencia, (iii) condenar al municipio de Floridablanca a la suma de $459.730.915 correspondientes al valor del servicio prestado, junto con sus intereses moratorios; y, (iv) liquidar judicialmente el contrato suscrito1.
Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso que el 25 de junio de
2019, celebró con el municipio de Floridablanca el contrato 1424 de 2019, cuyo objeto fue “Prestación del servicio de conectividad a internet en los establecimientos educativos oficiales del Municipio de Floridablanca, en cumplimiento de los parámetros establecidos por el programa de conexión total del Ministerio de Educación Nacional.”2. Conforme a la cláusula novena del 1Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 6. 2Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 14. https://etb4-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/juangutm_etb_com_co/ Eq4w2YoqhIxGkrfj6VU6UNUB56_tbwOYR5UX6uUHtFjQwQ?e=OZWJWe. “Contrato.pdf” CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. contrato3, la fecha de terminación fue el 31 de diciembre de 2019. En dicho documento, las partes pactaron como valor total la suma de $459.730.915, para ser pagaderos en cinco cuotas mensuales por un valor de hasta 91.946.1834. Bajo ese entendido, la demandante presentó al municipio de Floridablanca (Santander) seis facturas identificadas con los números: (i) 274402473 por valor de $26.694.050, (ii) 274410708 por valor de $91.946.183, (iii) 274670845 por valor de $91.946.183, (iv) 274670847 por valor de $91.946.183, (v) 274670848 por valor de $91.946.183 y (vi) 275627652 por valor de $65.252.125,945. Indicó
que en aquellas cobró los servicios prestados en los términos establecidos en la cláusula de forma de pago del contrato. Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no ha pagado tales facturas. Por último, precisó que no habían llegado a un acuerdo con el propósito de liquidar el contrato6.
2. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander7. A través de auto del 19 de noviembre del 2021, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga8. Ese despacho, consideró que el fundamento de las pretensiones se sustentó en el no pago de seis facturas en las que se cobra el precio pactado en el Contrato 1424 de 2019. De igual forma, esa autoridad manifestó que las facturas no corresponden propiamente a la ejecución del contrato, pues el artículo 619 del Código de Comercio9 permite su ejecución independiente en atención a los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores. Por lo tanto, la vía procesal adecuada para obtener el pago es a través del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En ese sentido, argumentó que las pretensiones de declaratoria de existencia del contrato y su liquidación tienen como finalidad “definir si existen prestaciones, 3 Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 14. https://etb4my.sharepoint.com/:f:/g/personal/juangutm_etb_com_co/ Eq4w2YoqhIxGkrfj6VU6UNUB56_tbwOYR5UX6uUHtFjQwQ?e=OZWJWe. “Contrato.pdf”.Pág. 38.
4Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 14. https://etb4-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/juangutm_etb_com_co/ Eq4w2YoqhIxGkrfj6VU6UNUB56_tbwOYR5UX6uUHtFjQwQ?e=OZWJWe. “Contrato.pdf”. “CLÁUSULA OCTAVAFORMA DE PAGO: El municipio de Floridablanca pagará al Contratista el valor del contrato en cinco (5) mensualidades vencidas, cada una por valor hasta máximo de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE($91.946.183), según facturación y soportes presentados por el Operador contratista, valor que incluirá todos los costos directos e indirectos, IVA, impuestos, tasas, contribuciones, retenciones, demás gravámenes, tarifas, tributos y erogaciones tanto del orden municipal, departamental y nacional.(…)” 5Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 7. 6Ibidem. Págs. 6-8. 7 Acta individual de reparto. En: Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 17. 8Auto de 19 de noviembre de 2021. En: Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 22. 9Decreto 410 de 1971. “Artículo 619. Definición y clasificación de los títulos valores. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de
participación y de tradición o representativos de mercancías.” 2 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. obligaciones o derechos a cargo de las partes”10. Sin embargo, las facturas dan certeza y seguridad jurídica de la obligación de pago discutida. En su criterio, la pretensión de pago no está ligada a obligaciones contenidas en el contrato estatal, sino a las facturas cambiarias, las cuales son ejecutables a través del proceso ejecutivo. En consecuencia, adecuó la demanda11 para darle el trámite de un proceso ejecutivo. A continuación, expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de este asunto. Según el artículo 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el proceso ejecutivo de carácter contractual será de su conocimiento “cuando las obligaciones crediticias reclamadas tienen su fundamento en la misma relación contractual y se invoque como título ejecutivo el contrato mismo, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual propiamente dicha”12. Sin embargo, la obligación reclamada no tiene fundamento en la relación contractual. Lo expuesto, porque las facturas de venta son títulos ejecutivos autónomos y no son contratos estatales13. Por tal razón, remitió la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga.
3. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado 11
Civil del Circuito de Bucaramanga14. Mediante Auto del 15 de diciembre de 202115, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y
propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Al respecto, manifestó que el artículo 104.6 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los contratos en los que estén involucradas las entidades públicas. Además, precisó que el contrato suscrito por las partes es de tracto sucesivo. En consecuencia, su liquidación es obligatoria de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado16. Particularmente, afirmó que la liquidación tiene una función creadora o 10Citó Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370. En: Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 20. 11Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 171. Admisión De La Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)” 12Auto de 19 de noviembre de 2021. En: Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 21 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370. En: Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 20.
14 Acta individual de reparto. En: expediente digital. Documento: “03ActaRepartoCambioGrupo.pdf”, pág. 1. 15Auto 15 de Diciembre de 2021. En: Expediente digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Págs. 1-4. 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de julio del 2013, Rad. 20001233100020100029201 (43011), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En: Expediente digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Pág. 2. 3 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. constitutiva de obligaciones. Lo anterior, con el fin de extinguir el negocio jurídico celebrado17. Bajo ese entendido, precisó que “la demandante ETB S.A. E.S.P. no pretende el pago directo de los valores contenidos en las facturas, sino la liquidación del contrato, en vista de que las obligaciones contraídas con ocasión del mismo ya fueron cumplidas por ella, pero no por el contratante MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por lo cual busca declarar el incumplimiento de este”18. En tal sentido, afirmó que el demandante está facultado para cobrar las facturas sin que el contrato hubiera sido liquidado. De allí que pueda reclamar la liquidación del contrato e iniciar el proceso ejecutivo. Lo expuesto, sin que el juez pueda desbordar la obligación de interpretar la demanda como un todo y cercenar el derecho que le asiste a la parte actora de solicitar la liquidación judicial del contrato y escoger las pretensiones a formular ante la jurisdicción19. A su juicio,
el juez administrativo no puede descartar unas pretensiones y desconocer el sentido de las otras. En particular, porque la liquidación judicial del contrato no está asemejada al trámite ejecutivo para el cobro de las facturas. Por el contrario, la actora tiene como propósito obtener la declaratoria de liquidación del contrato, la cual no tiene como consecuencia solamente el pago de acreencias y deudas, sino “ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual”20 Según ese despacho, esta situación no puede resolverse en el trámite ejecutivo.
4. El proceso fue remitido el 14 de enero de 2022 a la Corte Constitucional21. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 9 de agosto de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al Magistrado Sustanciador22. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 10 del mismo mes y año23.
II. CONSIDERACIONES
Competencia 17Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 28 de junio del 2016, Rad. 11001030600020150006700 (2253), C.P. Álvaro Namén Vargas. En: Expediente digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Pág. 3. 18Expediente digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Págs 2-3. 19En ese sentido, citó el Auto del 19 de agosto del 2016 proferido al radicado 25000233600020150252901 (57380), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Para concluir que el juez no puede Desquicierar los ejes basilares de la misma demanda.En: Expediente
digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Pág. 3. 20Expediente digital. “04.RechazaDemandal.pdf”. Págs 3-4. 21Expediente digital: “06ConstanciaEnvioExpediente.pdf” Pág. 1. 22 Constancia de reparto del 9 de agosto de 2022. En: Expediente digital. Documento: 03CJU-1803 Constancia de Reparto.pdf”. Pág. 1. 23 Ibid. 4 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo.
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia24 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta25.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones26
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)27.
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201928, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones29. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de
un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia30. 24En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de
2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 25“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones”. 26 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 30 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 5 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia31.
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Santander. Y, del otro, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga.
(ii) Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la ETB. El propósito de la acción es declarar: (i) que el 25 de junio de 2019, fue suscrito el contrato de prestación de servicios No. 1424; y, (ii) que la accionada incumplió el acuerdo de voluntades porque no pagó el precio estipulado. En consecuencia, (iii) condenar al municipio de Floridablanca a la suma de $459.730.915 correspondientes al valor del servicio prestado, junto con sus intereses moratorios; y, (iv) liquidar judicialmente el contrato suscrito32. 1. (iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la demanda presentada es ejecutiva y fundamentó su falta de jurisdicción en el artículo 619 del Código de Comercio, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga propuso el conflicto con fundamento en los artículos 104.6 y 141 del CPACA, así como lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la liquidación del contrato es una pretensión que no puede tramitarse a través del proceso ejecutivo. Asunto objeto de decisión y su metodología
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones
suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga. Para tal efecto, se referirá a: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales sobre contratos de prestación de servicios en los que se involucrada una empresa prestadora de servicios públicos. (ii) La facultad del juez de adecuar de la demanda y sus límites. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales sobre contratos de 31 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 32Expediente digital. “01EscritoDemandaVerbal.pdf”. Pág. 6. 6 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. prestación de servicios en los que se involucre una empresa prestadora de servicios públicos
6. Del contrato de prestación de servicios. La ley 80 establece en su artículo 3233 que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,(…)”. Entre ellos, se tiene al contrato
de prestación de servicios como un mecanismo que utilizan las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad34.
7. Medio de Control de controversias contractuales. Este medio de control está sustentado en el artículo 14135 del CPACA. En aquel, las partes de un contrato estatal pueden dilucidar pretensiones relacionadas con: (i) la declaratoria de existencia de un contrato, (ii) la revisión de un contrato, (iii) la declaratoria de
33Ley 80 de 1993. “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios.(…) 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 34Ley 80 de 1993. “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados
del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de Prestación de Servicios.(…) 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 35Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” . “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que
acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” 7 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. incumplimiento de un contrato, (iv) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, (v) la condena al responsable de indemnizar perjuicios, (vi) la liquidación judicial del contrato estatal, y (vii) los actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión a la actividad contractual, entre otros.
8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales36. El artículo 104.237 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de los casos: “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”. Asimismo, el artículo 155.538 ibidem establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia de los asuntos relativos a los contratos cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. Por otro lado, el artículo 7539 de la Ley 80 de 1993 establece que: “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”.
Al respecto, el Auto 379 de 202140 precisó lo siguiente:
“(…) el contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal. Se celebra entre una entidad pública y personas naturales o jurídicas que desarrolle actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. El CPACA establece la competencia general de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los conflictos generados con ocasión del contrato estatal. En tal sentido, el medio de control de controversias contractuales puede ser utilizado por cualquiera de las partes del contrato estatal. Aquel les permite, entre otras, 36 Corte Constitucional. Auto 113 de 2022. M.P. José reyes Cuartas. 37Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”. 38 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “ Artículo 155.5, competencia de los jueces administrativos
en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 39 Ley 80 de 1993. “ Artículo 75. Del juez competente Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 40 Corte Constitucional. Auto 379 de 2021. M.P. Gloria Ortiz Delgado. 8 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo. declarar el incumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo contractual y condenar al responsable a la indemnización de perjuicios.”
9. De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios. La ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto y prevalentemente privado41. Dicha norma no estableció en su articulado cláusulas generales que permitan fijar la competencia de los conflictos relacionados con los prestadores de servicios públicos. Por el contrario, si fijó la competencia para situaciones particulares como la relativa a la competencia para
conocer de contratos con cláusulas excepcionales o la ejecución de acreencias42. La Corte, al pronunciarse sobre esta materia en Auto 283 de 202143 concluyó que: “ (…), el Consejo de Estado tiene una posición jurisprudencial vigente en materia de conocimiento de controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.” Por lo tanto, en virtud de los artículos 104.2, 155.5 del CPACA, el 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del medio de control de controversias contractuales en las que haga parte una entidad estatal. En ese sentido, podrá estudiar el juez contencioso administrativo, los asuntos que se relacionen con contratos de prestación de servicios en los que esté involucrada una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Facultad del juez de adecuar la demanda y sus límites 41Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Reiterado en el Auto 283 de 2021 M.P. Gloria Ortiz Delgado.
42Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Reiterado en el Auto 283 de 2021 M.P. Gloria Ortiz Delgado. 43Auto 283 de 2021 M.P. Gloria Ortiz Delgado. 9 CJU-1803. M.P. Hernán Correa Cardozo.
10. Adecuación de la demanda. En virtud del artículo 9044 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el juez podrá admitir la demanda que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Lo expuesto, a pesar de que el demandante haya señalado un medio de control inadecuado, pues será el juez quien le dé el trámite que corresponda. Asimism
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