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CC - A1613-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1613-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1613-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1613/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1613 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5776

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Segundo Administrativo del Circuitode Bogotá —Sección Primera

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de laConstitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 21 de octubre de 2022, Positiva Compañía de SegurosS.A. (en adelante, POSITIVA) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Compañía Seguros de Vida Colmena S.A. (en adelante, COLMENA)[1].POSITIVA solicitó (i) “que se declare que durante toda la exposición a riesgosocupacionales que motiv[ó] el pago de las prestaciones asistenciales y

económicas”[2] de un grupo de trabajadores de la rama judicial, “los mismos se encontraban afiliados [a COLMENA]”[3]. En consecuencia, (ii) solicitó el “reembolso de los gastos que asumió”[4] por concepto de esas prestaciones,incluyendo incapacidad temporal o permanente parcial, más los interesesmoratorios generados durante el período de afiliación de dichos trabajadores a la demandada[5].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante autodel 15 de junio de 2023, el Juzgado “Diez” Laboral del Circuito de Bogotá se declaró impedido para conocer el asunto[6]. En consecuencia, con fundamento en el artículo 144 del Código General del Proceso (CGP)[7], remitió el procesoal Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. El 8 de febrero de 2024, esteúltimo despacho (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá[8]. Argumentóque “la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones, por concepto de recobro, subyace de una actuación de la administración”[9]. Sostuvo que,conforme al inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], elcompetente para conocer del asunto es el juez administrativo. Además, indicóque, teniendo en cuenta el Auto 389 de 2021, “aunque no se trata de un recobroo reclamación que deba hacerse a la ADRES, tampoco puede enmarcarsedentro de lo preceptuado en el artículo 2 del [Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social] CPTSS”[11].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El18 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deBogotá (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Señaló que “la demanda no se encuentra dirigida contra laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sino contra [COLMENA]”[13] y que, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[14], este tipo de controversiacorresponde a la jurisdicción ordinaria. También refirió que lo dispuesto en elAuto 389 de 2021 de la Corte no es aplicable al caso concreto, pues lademandada “tiene naturaleza privada y por ello no estamos en presencia de unverdadero trámite administrativo, sino ante el cobro de unos servicios ante una sociedad particular”[15].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 5 de agosto de 2024[16]. Posteriormente, el 27 de agosto de2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto del mismo año[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de laConstitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de laConstitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entreJuzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda formulada porPOSITIVA contra COLMENA. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para resolver controversias judiciales en materia de recobros entreadministradoras de riesgos laborales (II.4 infra). Finalmente, resolverá elconflicto y determinará la autoridad judicial competente para asumir ocontinuar con el trámite del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones

7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradajurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos

normativo[19].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porquesatisface los tres presupuestos referidos:(i) El presupuesto subjetivo porque involucra a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Once Laboral del Circuito deBogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y(b) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, queintegra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(ii) El presupuesto objetivo, pues ambos despachos rechazaron elconocimiento de la demanda, que versa sobre el reconocimiento y pago deprestaciones asistenciales y económicas asumidas por POSITIVA frente aun grupo de trabajadores de la Rama Judicial, por su exposición a riesgosocupacionales durante un periodo en que estuvieron afiliados aCOLMENA, y que debe resolverse mediante un trámite judicial.

(iii) El presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieronrazones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competenciaen el asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para resolver controversias judiciales por recobros entreadministradoras de riesgos laborales. Reiteración del Auto 337 de 2023

4. Competencia para resolver controversias judiciales por recobros entreadministradoras de riesgos laborales. Reiteración del Auto 337 de 2023

9. En el Auto 337 de 2023[23], la Corte Constitucional dirimió un conflicto dejurisdicción entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lademanda interpuesta por POSITIVA contra COLMENA pretendía el reembolsode sumas de dinero pagadas a seis trabajadores afiliados previamente aCOLMENA por incapacidades temporales, junto con los intereses moratorioscorrespondientes.

10. La Corte estableció en aquella oportunidad que la competenciacorrespondía a la jurisdicción ordinaria laboral, con base en el artículo 12 de laLey 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (CPTSS). El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 confierecompetencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos noasignados a otras jurisdicciones. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS asignaa la jurisdicción laboral la competencia para resolver controversias relativas ala prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios,empleadores y entidades administradoras. La Sala Plena concluyó que lasituación encajaba dentro de este marco normativo, ya que se trataba de unlitigio, entre administradoras de riesgos laborales, sobre el reembolso deprestaciones asistenciales y económicas en el contexto de la seguridad social,sin que hubiera una norma específica que asignara la competencia a otrajurisdicción.

11. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competentepara conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a lasAdministradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilioeconómico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS”[24].

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala determinaque el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competentepara conocer y tramitar el proceso, ya que se trata de un litigio entreadministradoras de riesgos laborales, POSITIVA y COLMENA, en el que sepretende el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales, comoincapacidad temporal o permanente parcial, su reembolso e interesesmoratorios. Esta asignación de competencia se ajusta a lo dispuesto en losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS, sin que exista atribuciónexpresa a otra jurisdicción.

13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala remitirá el expediente CJU-5776 alJuzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá —Sección Primera y el Juzgado OnceLaboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoOnce Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocerla demanda interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contraCompañía Seguros de Vida Colmena S.A. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5776 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá —Sección Primera.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01DemandayAnexospdf, f.1.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01DemandayAnexospdf, f.1. [ 2 ] Ib., f.6. [ 3 ] Ib., f.7. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib.f.8. [ 6 ] Expediente Digital. 06AutoDeclaraImpedimentopdf, f.2. En el referido auto, la juez manifestó que se encuentra en proceso de calificación deorigen de secuelas del accidente de trabajo que sufrió el 31 de marzo de 2022, y en cuya controversia hace parte, la aquí demandante,POSITIVA. En esa medida, su manifestación de impedimento obedeció a lo normado en el numeral 6 del arculo 141 del CGP. Ib., f.1. [ 7 ] Ib., f.2. [ 8 ] Expediente Digital. 08AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministravos20240208pdf, f.4. [ 9 ] Ib., f.3. [ 1 0 ] Ley 1437 de 2011, art. 104. [ 1 1 ] Expediente Digital. 08AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministravos20240208pdf, f.3. [ 1 2 ] Expediente digital. 005AUTO PROPONE CO_2024316Proponeconflipdf, f.3. [ 1 3 ] Ib., f.2. [ 1 4 ] Modificado por el arculo 622 del CGP. [ 1 5 ] Expediente digital. 005AUTO PROPONE CO_2024316Proponeconflipdf, f.2. [ 1 6 ] Ib., 02CJU-5776 Correo Remisoriopdf, f.1.

[ 1 5 ] Expediente digital. 005AUTO PROPONE CO_2024316Proponeconflipdf, f.2. [ 1 6 ] Ib., 02CJU-5776 Correo Remisoriopdf, f.1. [ 1 7 ] Ib., 03CJU-5776 Constancia de Repartopdf, f.1. [18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[ 2 0 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 1 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 2 2 ] Ib. [ 2 3 ] Reiterado, entre otros, en los autos 364 y 137 de 2024 y en los autos 2658, 2476, 2512, 2075, 1633, 2789 y 1675 de 2023.

[ 2 2 ] Ib. [ 2 3 ] Reiterado, entre otros, en los autos 364 y 137 de 2024 y en los autos 2658, 2476, 2512, 2075, 1633, 2789 y 1675 de 2023. [ 2 4 ] Auto 337 de 2023.

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