CC - A1615-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1615-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1615-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1615/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1615 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5778.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Décimo Civil Municipal deOralidad de Medellín y el Juzgado 25Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2024, la sociedad UNE EPM TelecomunicacionesS.A., por medio de apoderado especial, instauró demanda ejecutiva singularde mínima cuantía contra las Fuerzas Militares de Colombia – EjércitoNacional Intendencia de Brigada 4. La parte demandante señaló que celebrócon la demandada el contrato interadministrativo correspondiente a lassolicitudes de servicios 5862 del 23 de enero de 2017 y MYSE 5078 del 26de diciembre de 2016. En virtud del contrato, la empresa UNE EPMTelecomunicaciones S.A. prestó sus servicios de de telefonía, RDSI PRI,internet y cuotas vencidas, “para facilitar la comunicación con sus usuarios y
proveedores”[1]. 2. En virtud de la prestación de los servicios recibidos, se expidierontrece facturas que en la actualidad se encuentran vencidas. A raíz de la faltade pago, UNE EPM Telecomunicaciones solicitó librar mandamiento depago contra el Ejército Nacional Intendencia Brigada Cuarta por$22.965.464 por las facturas adeudadas por la demandada desde el 2017 enejecución del contrato de solicitud de servicios, además de los intereses moratorios a los que haya lugar[2]. Además, la parte demandante radicósolicitud de medida cautelar en la que pidió el embargo de las cuentas bancarias de la demandada[3]. 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín[4], el cual rechazó la demanda ejecutivade mínima cuantía instaurada por la parte demandante en el auto del 5 dejulio de 2024. El despacho citó el numeral 6 del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA), según el cual la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratosestatales, entre otros. Además, el juzgado se refirió a la definición de loscontratos estatales contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Basadoen las anteriores normas, la autoridad judicial concluyó que los competentespara conocer el asunto eran los juzgados administrativos de Medellín, por lo cual ordenó rechazar la demanda y remitirla al reparto de aquellos[5]. 4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 25 Administrativodel Circuito de Medellín. Este juzgado, mediante auto del 1 de agosto de2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de
competencia jurisdiccional ante la Corte[6]. Para esta autoridad judicial, elauto 708 de 2021 determinó que la jurisdicción ordinaria es la competentepara conocer de los procesos ejecutivos cuyo título sean facturas decontratos de servicios públicos domiciliarios. El despacho señaló que lapostura de la Corte se amplió en el auto 034 de 2024, según el cual el cobrode las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de lashipótesis del artículo 104 numeral 6 del CPACA, por lo que su conocimientocorresponde a la jurisdicción ordinaria. El juzgado también hizo énfasis enque el precedente del auto 708 de 2021 es aplicable al servicio de internet, en la medida en que este es un servicio público[7]. 5. El 23 de agosto de 2024 el asunto de la referencia se repartió parasustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 27 de agosto de 2024[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. 8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, lajurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres
presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado,a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucionalo legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de lacausa. 9. En el caso bajo examen se cumplen estas condiciones. En primerlugar, el conflicto se originó entre dos autoridades judiciales que pertenecena distintas jurisdicciones: el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidadde Medellín pertenece a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,mientras que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín haceparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar,se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, en tanto el conflicto abordael conocimiento de un proceso ejecutivo derivado de la falta de pago de unasfacturas por la prestación de varios servicios, entre otros, el servicio deinternet. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, porque las dosautoridades judiciales que se encuentran en conflicto manifestaron losfundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negarsu competencia para conocer del caso (ver párrafos 3 y 4). 10. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Pararealizarlo,
competencia para conocer del caso (ver párrafos 3 y 4). 10. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Pararealizarlo, reiterará la regla de decisión que establece que es competencia dela jurisdicción ordinaria civil para conocer de procesos ejecutivos sobre elcobro de facturas de prestación de servicios públicos. Después, se referirá alcaso concreto. Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de2021 11. En el auto 034 de 2024, la Sala Plena estudió un conflicto dejurisdicciones originado en una demanda ejecutiva interpuesta por lasociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de una entidadpública para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del serviciode telecomunicaciones. 12. En esa oportunidad, la Corte recordó que la Ley 142 de 1994, en suartículo 130, establece el régimen contractual del contrato de serviciospúblicos. Asimismo, esta Corporación indicó que, según el artículo 18 de laLey 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestación de los serviciospúblicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. 13. Al respecto, el Consejo de Estado estableció que todos los procesosejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después
del 2001 serían competencia de la jurisdicción ordinaria[12]. De igualmanera, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA se extraeque la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de losprocesos ejecutivos relacionados con: las providencias de condenaimpuestas por organismos de esa jurisdicción; las providencias aprobadas enconciliaciones contencioso-administrativas; los laudos arbitrales en los quees parte una entidad pública; y los contratos estatales. 14. Así, el auto 034 de 2024 reiteró la regla del auto 708 de 2021 segúnla cual los procesos en los que se pretende el cobro de facturas a entidadespúblicas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicosdomiciliarios corresponden a la jurisdicción ordinaria. En todo caso, la Corte también precisó que, conforme a la jurisprudencia[13], la anteriorregla resulta aplicable al servicio de internet, en la medida en que este es unservicio público de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021. 15. Por ello, en el auto 034 de 2024, esta Corporación extendió laaplicación de la regla a la prestación de servicios públicos en términosgenerales, en virtud de la cláusula de competencia residual de la jurisdicciónordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. Caso concreto 16. En el presente caso, la demanda ejecutiva presentada por UNE EPMTelecomunicaciones S.A. en contra del Ejército Nacional Intendencia deBrigada 4 está relacionada con el cobro de trece facturas derivadas de laprestación de servicios de telefonía, RDSI PRI, internet y cuotas vencidas,
“para facilitar la comunicación con sus usuarios y proveedores”[14]. En esesentido, se busca cobrar, entre otras cosas, los dineros que corresponden alservicio de internet prestado. 17. Por tanto, con base en las consideraciones anteriores, el procesoejecutivo que instauró la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. lodebe conocer el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellíncomo representante de la jurisdicción ordinaria civil. Esto, pues el artículo18 de la Ley 689 de 2001, al modificar el artículo 130 de la Ley 142 de1994, señaló que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicosse cobrarán ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria es competente para conocer delos asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marcode un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con elartículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 25Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridadcompetente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresaUNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra del Ejército NacionalIntendencia de Brigada 4.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente del CJU-5778 al Juzgado Décimo CivilMunicipal de Oralidad de Medellín para que tramite lo de su competencia ypara que comunique la presente providencia al Juzgado 25 Administrativodel Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente.j p Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf, p. 2. [ 2 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf. [ 3 ] Expediente digital, 02CuadernoMedidas 2024-01141, 01SolicitudMedidas 2024-01141pdf. [ 4 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 02ActaReparto 2024-01141pdf.
[ 4 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 02ActaReparto 2024-01141pdf. [ 5 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 04AutoRemitePorCompetencia 2024-01141pdf. [ 6 ] Expediente digital, 050013333025202400221 Ejecu voSingular, 202400221AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflictoEjecu vopdf. [ 7 ] En ese sen do, se refirió a los autos 680 y 686 de 2023. [ 8 ] Expediente digital, CJU0005778 CC, 03CJU-5778 Constancia de Repartopdf. [ 9 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 1 0 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 1 ] Auto 155 de 2019. [ 1 2 ] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sep embre de 2020. Exp.42003. CP.Alberto Montaña Plata. [ 1 3 ] Autos 680 y 686 de 2023. [ 1 4 ] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf, p. 2. [ 1 5 ] Auto 034 de 2024.