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CC - A1617-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1617-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1617 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1715

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo Oral de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2021, la señora Hermida Caballero Gamboa, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de California, en procura de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y primas de navidad, las cuales fueron causadas con ocasión de la prestación del servicio legal y reglamentario que realizó como auxiliar de enfermería para la referida empresa1. Como soporte de su pretensión allegó una certificación expedida por la gerente de la entidad demandada, en la que acepta y relaciona las acreencias que presuntamente se le adeudan desde el año 2011 y hasta su desvinculación en el 2017.

2. Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en auto del 2 de junio de 2021, la citada autoridad rechazó de

plano el conocimiento de la demanda, al considerar que no tenía competencia para resolver el asunto. En particular, adujo que la labor de auxiliar de enfermería no corresponde a las funciones propias de un trabajador oficial, sino que pertenece a la clasificación de empleado público, conforme con la regulación establecida en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 1 Expediente digital, archivo 03DemandaAnexos.pdf CJU-1715

3. Debido a lo anterior, y según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), por tratarse de un proceso en el que subyace una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado y la seguridad social del mismo, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de

Bucaramanga2.

4. Luego de haberse surtido el reparto correspondiente, en auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto, señaló que el artículo 297 del CPACA –que establece los documentos que constituyen títulos ejecutivos para efectos de dicha codificación– no puede aplicarse de forma aislada, sino que debe ser objeto de interpretación con lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De esta forma, indicó que los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, como

ocurre con la certificación que se ejecuta, solo son de conocimiento de la JCA cuando se deriven del desarrollo o ejecución de un contrato estatal.

5. Por otra parte, indicó que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) –modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001– asigna a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”) en su especialidad laboral, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que contengan “obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad”. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el trámite objeto de controversia corresponde a un proceso ejecutivo de carácter laboral, cuya obligación emana de un acto administrativo, su trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a este tribunal para lo de su competencia3.

6. Una vez remitido el asunto, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 1° de julio de 2022 y remitido al despacho el día 6 del mes y año en cita4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan

2 Expediente digital, archivo 01RemiteCompetJuz3Laboral.pdf. 3 Expediente digital, archivo 06AutoFaltaJurisdicción.pdf. 4 Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1715.pdf. 2 CJU-1715 cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.

13. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo6. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto9.

14. Competencia para tramitar procesos promovidos contra empresas sociales del Estado en los que se pretende el pago de salarios y prestaciones sociales. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la JCA conoce de los procesos ejecutivos derivados de “condenas impuestas a la administración,

conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados con entidades estatales”. Así las cosas, el citado precepto es claro en delimitar la competencia de la JCA al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, quedando de esta manera excluidos los títulos ejecutivos derivados de actos administrativos que contengan una acreencia laboral reconocida.

15. Por este motivo, en el auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte estableció que corresponde a la JO en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 –que consagra la cláusula general de competencia en favor de la JO laboral10– y del artículo 100 del CPTSS, que dispone que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación 5 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 6 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político,

pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 De esta manera, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustente únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 El citado precepto establece que la Jurisdicción Ordinaria su especialidad laboral es competente para conocer los procesos ejecutivos que contengan “obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad”. 3 CJU-1715 originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

16. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo, ya que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga y, del otro, el Juzgado 14 Administrativo Oral de la misma ciudad. En segundo lugar, se cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora Hermida Caballero Gamboa en contra de la E.S.E.

Hospital San Antonio de California. En tercer y último lugar, se satisface el presupuesto normativo, como quiera ambas autoridades justificaron su falta de competencia invocando los artículos 104.4, 104.6 y 297 del CPACA, el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y el artículo 2.5 del CPTSS.

17. Conforme con los presupuestos previamente expuestos, se concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la JO, en su especialidad laboral, debido a que la demanda promovida por la señora Caballero Gamboa versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con lo afirmado por la demandante, se encuentra reconocida en un acto administrativo, es decir, se trata un proceso en el que no se debate la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, sino que guarda relación directa con el cobro de una suma de dinero reconocida a favor de la trabajadora, en una certificación que se invoca como título ejecutivo, el cual no corresponde a ninguno de los títulos previstos como ejecutables ante la JCA, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

18. Por lo tanto, la Corte desestima los fundamentos esbozados por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga para rechazar su competencia y dirime el presente conflicto, en el sentido de determinar que dicho juzgado es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la demanda incoada por la señora Caballero Gamboa. Lo anterior, con fundamento en la cláusula general de competencia de la JO laboral establecida en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y lo previsto en el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la

competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social.

19. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-1715 al Juzgado 3

Laboral del Circuito de Bucaramanga para que continúe el trámite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en este auto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo Oral de la misma ciudad, así como a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

20. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se

4 CJU-1715 pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, cuando el título que se invoca no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Hermida Caballero Gamboa contra la E.S.E. Hospital San Antonio de

California. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1715 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bucaramanga y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

5 CJU-1715 Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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