CC - A1618-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1618-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1618 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1745
Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2021, la señora Luzdali Navas Álvarez, por conducto de apoderado judicial1, radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar escrito de queja en contra de las secretarías de las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya génesis reside en el trámite de notificación del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal, con ocasión del recurso de impugnación presentado en contra del proveído emitido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El reclamó quedó consignado en los siguientes términos: “Serian 72 días de estar el fallo ya sentenciado a mi favor revocado por la Honorable Corte Suprema y presuntamente la Secretaría de esta entidad no me notifica el fallo de segunda instancia a mi correo de notificación, y no hay respuesta mientras la Fiscalía
tiene el fallo en segunda instancia presuntamente desde hace mucho rato, tiempo. Como es posible que se le presente una petición a la Corte Suprema que estoy anexando el día 30 de abril del 2021, y hoy estamos a 28 de mayo del 2021 vencido totalmente el termino de los 20 días que dice el Decreto 491 del 2020 y sin pedir prórroga no hay respuestas de la Corte su secretaría, hay un presunto silencio administrativo, presunta violación a la Ley 1712 del 2014 en varios de su artículos, presunta violación a la Ley 1755 del 20151 Es menester aclarar que, además de estar suscrito por el señor William Sánchez Álvarez – quien dice representarla–, el escrito de queja también está suscrito por las señoras Ana Milena Camargo Villanueva, Dora Edith Angulo Hernández y María Sandra Henao Serna. CJU-1745 presunto prevaricato por acción, presunto prevaricato por omisión, presunta obstrucción a un proceso de fallo de tutela, de la Secretaría de la Corte Suprema y lo peor se vence la petición, se queda callado, presuntamente y presuntamente [sic] teniendo las respuestas antes de presentar la petición mi persona”.
2. En auto del 30 de julio de 2021, la referida Comisión declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso su remisión a la Sala Civil y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse la queja dirigida contra los empleados de esas dependencias. Para sustentar su decisión, se señaló que el artículo 257A de la Constitución, el cual fue introducido por el Acto Legislativo
02 de 2015, atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competencia en materia disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, debido a que los hechos en este caso ocurrieron con anterioridad a la posesión de los magistrados de la referida colegiatura, el respeto al debido proceso indica que debe aplicarse el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, según el cual, la competencia para conocer estos asuntos radica en el superior jerárquico de los servidores denunciados, esto es, en las secretarías previamente enunciadas de la Corte Suprema de Justicia.
3. En auto del 18 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación. En su criterio, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial registra que el recurso de impugnación en el trámite de tutela promovido por la señora Navas Álvarez fue radicado ante ese tribunal el día 24 de febrero de 2021 y decidido el 16 de marzo siguiente, a través de sentencia STP2619-2021, identificada con radicado 115352. En consecuencia, precisó que el deber que se denuncia incumplido –notificación de la sentencia adoptada en segunda instancia– solo es predicable luego de la emisión del proveído enunciado, esto es, el citado 16 de marzo de 2021.
4. Por otra parte, indicó que de acuerdo con la sentencia C-373 de 2016, el artículo 257A atribuyó una competencia exclusiva y excluyente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función disciplinaria sobre todos
los funcionarios y empleados de la rama judicial, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021. Conforme con la premisa anterior y comoquiera que los hechos materia de inconformidad tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina, se concluyó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria que se deriva de la queja presentada objeto de estudio.
5. Una vez remitidito el expediente a esta corporación y de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio del despacho del magistrado sustanciador el día 28 del mismo mes y año2. 2 Cuaderno digital, Constancia de Reparto CJU-1745.pdf.
CJU-1745
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3.
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos:
subjetivo, objetivo y normativo4. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones5; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional6; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7.
8. Las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los funcionarios de la rama son de carácter administrativo. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, los despachos judiciales ejercían la función administrativa disciplinaria sobre los empleados judiciales, siempre que fueran sus superiores jerárquicos. No obstante, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha facultad se trasladó y fue asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y el primer inciso del artículo
257A de la Constitución Política.
9. En la sentencia C-120 de 2021, la Corte se pronunció sobre la competencia temporal para tramitar actuaciones disciplinarias contra los empleados judiciales.
Al respecto, aclaró que los procesos en los que se investiguen hechos anteriores a
la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021, se encuentran asignados a las autoridades que originalmente conocían esos casos; por lo que, al contrario de lo señalado, la citada Comisión sería la autoridad competente para conocer los procesos referidos a hechos posteriores a su entrada en funcionamiento. 3 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 4 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 5 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 6 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 7 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. CJU-1745
10. Por lo demás, se destacó la naturaleza disímil de ambos trámites. Por una
parte, las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los funcionarios de la rama son de carácter administrativo, independientemente de que estos tengan la condición de jueces o magistrados. Por otra parte, la función ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales es de naturaleza jurisdiccional, precisamente por tratarse del ejercicio de una función jurisdiccional disciplinaria. Así las cosas, la naturaleza de los procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales depende de cuál autoridad esté encargada de tramitar el asunto.
11. Examen del caso concreto. Con sujeción a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que carece de competencia para resolver este asunto. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actúa como autoridad administrativa y no en su rol de autoridad judicial, pues carece de una atribución jurisdiccional disciplinaria, en los términos ya enunciados.
12. Siendo ello así, esta corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, según el numeral 10 del artículo 112 –modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20218, y el artículo 39 del CPACA9, que le asignan a dicha autoridad la facultad para conocer los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
13. Por consiguiente, la Sala Plena se inhibirá de adoptar una decisión en el
caso concreto y ordenará el envío del expediente a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 8 “10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. 9 El citado artículo es del siguiente tenor: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. || De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. || En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en la Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las
autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. CJU-1745 RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1745 a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades involucradas y a los demás sujetos procesales e interesados en el trámite correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado CJU-1745
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General