CC - A1619-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1619-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1619/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-2289
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Mueses, municipio de Potosí (Nariño).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2022, agentes de unidades adscritas a la seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca estaban en un puesto de prevención y control en el KLM 63+150 de la vía Buenaventura-Buga.1 A las 3:00 de la mañana de ese día, los agentes detuvieron un automóvil conducido por Jesús Ramiro Gential Cuasapud, en el que encontraron: (i) un (1) fusil Galil, calibre 5.56, industria militar colombiana; (ii) un (1) fusil Galil, calibre 5.56, propiedad del Ejército Nacional de Colombia; (iii) un (1) fusil modelo ST-15, calibre 5.56 de fabricación estadounidense; (iv) un (1) costal con 1.000
cartuchos para fusil calibre 5.56, seis (6) cargadores para fusil ST-15, trece (13) cargadores para fusil Galil 5.56, seis (6) granadas de fragmentación IM26, diez (10) detonadores y tres (3) chalecos arnés pixelados del Ejército Nacional.2
2. El 23 de enero de 2022, se realizó audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.3 En esta diligencia, la Fiscalía 4 Especializada Estructura de Apoyo Fiscalía 161 seccional de Cali formuló imputación contra Jesús Ramiro Gential Cuasapud por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso 1 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 02EscritoAcusación202200038.pdf, pág. 2. 2 Ibid. 3 Archivo digital, carpeta G76233600017220220003800, 05ActadeAudiencia, pág. 2. privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.4 En esa misma diligencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.5
3. Por otra parte, en el expediente se encuentra un oficio suscrito por el gobernador del Resguardo Indígena Mueses, municipio de Potosí, Carlos Andrés Ortega,6 fechado el 25 de febrero de 2022.7 En este escrito, el gobernador refirió las normas constitucionales y legales sobre la autonomía y derechos de los pueblos indígenas, para luego señalar que el Cabildo debe «tomar decisiones en situaciones y hechos que afecten el equilibrio y la
tranquilidad de la comunidad indígena de nuestro Resguardo».8
4. Así mismo, señaló que Jesús Ramiro Gential Cuasapud «se encuentra debidamente inscrito y registrado en nuestras bases censales (…) él y toda su familia prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere, conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos».9
Además, agregó que los hechos ocurrieron fuera del territorio.10
5. También, indicó que en el resguardo existe una autoridad tradicional: el Cabildo Indígena de Mueses, el cual actúa conforme a sus usos y costumbres.
Al respecto, dijo que han aplicado la jurisdicción indígena en asuntos de custodia, lesiones personales, fijación de cuota alimentaria, procesos de tierras, hurtos y otros.11 Añadió que las faltas cometidas por sus miembros son corregidas y que su Derecho Mayor se caracteriza por ser oral, «en el cual respetamos los derechos de los indígenas implicados, escuchándolos en cargos y descargos, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto se determina la corrección aplicable. Las decisiones se hacen conocer en asamblea a toda la comunidad indígena, con el fin de garantizar la claridad y aplicación real de nuestros usos y costumbres».12
6. En el mismo sentido, el gobernador describió el procedimiento que aplican:
(i) el investigado queda en custodia y disposición de la corporación del Cabildo, con un encierro temporal en un cuarto de sanación y reclusión; (ii) reunión interna del cabildo para analizar los documentos del proceso; (iii)
citación al indígena involucrado, para la presentación de cargos y descargos; (iv) si se encuentra que el indígena es culpable, según la falta cometida, se convoca a asamblea a la comunidad, en la cual se levanta una resolución de sanción; (v) en la asamblea se realiza ritual de sanación y reconciliación; (vi) con la aprobación de la asamblea que procede a sancionar al indígena – según la falta cometida, la sanción es desde 3 hasta 40 azotes, con un acial o fuete con lazos de cuero de bovino; (vii) si la falta es grave y el indígena es peligroso para la sociedad, es encerrado en un calabozo, «ya que el Cabildo de Mueses cuenta con una infraestructura física adecuada, con la seguridad 4 Ibid. 5 Ibid., pág. 3. 6 La calidad de gobernador de Carlos Andrés Ortega está acreditada con copia de acta de posesión del 2 de enero de 2022 y constancia del Ministerio del Interior. Documentos disponibles en carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, págs. 28 a 30. 7 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, pág. 13 a 27. 8 Ibid., pág. 15. 9 Ibid. 10 Ibid., pág. 16. 11 Ibid., pág. 18. 12 Ibid., pág. 19. necesaria, custodia y vigilancia»,13 (viii) el indígena debe reparar al ofendido, la cual puede ser económica o en especie; (ix) trabajo social y educativo, para
lo cual el cabildo cuenta con una chagra y predios comunales;14 (x) el indígena debe registrar sus asistencia diariamente, se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y psicoactivas, así como salir del territorio del Resguardo; (x) todo indígena sancionado queda impedido para ocupar cargos de liderazgo o ser integrante del cabildo; (xi) según la falta puede perder, por un tiempo determinado, los derechos que tiene como miembro de la comunidad indígena.15
7. El gobernador también informó que las faltas están clasificadas en mínimamente graves, medianamente graves y graves, y que el porte ilegal de armas está clasificado como medianamente grave.16 Además, dijo que la función de acusación y juzgamiento está a cargo de la Corporación del cabildo, que está integrado por 19 miembros, de diferentes veredas del Resguardo, cada uno de ellos tiene voz y voto. El cabildo no admite que los involucrados estén acompañados por abogados o terceros.17
8. El 2 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali realizó audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el juez indicó que se pronunciaría sobre el conflicto de competencia propuesto por la defensa y, en ese sentido, señaló que la jurisdicción indígena no era competente para conocer este asunto, pues correspondía a la jurisdicción ordinaria por incumplimiento del factor territorial y objetivo. Al respecto, planteó que los hechos ocurrieron fuera del territorio del resguardo y que la conducta investigada no compromete un bien jurídico exclusivamente amparado por la comunidad, sino que también afecta a la sociedad mayoritaria
y, además, es de especial nocividad.18 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación para resolver el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
9. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora19 y, finalmente, remitido al despacho el día 29 del mismo mes.
Auto de pruebas
10. El 26 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes
pruebas:
11. Primero, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que certificara cuáles son las autoridades actuales del Cabildo Indígena Resguardo de Mueses y si Jesús Ramiro Gential Cuasapud aparece en los registros censales de dicha comunidad. 13 Ibid., pág. 20. 14 Ibid., pág. 20, último párrafo. 15 Ibid., pág. 21. 16 Ibid., pág. 21. 17 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, pág. 22, párr. 4. 18 Ibid., pág. 5. 19 Archivo digital, carpeta CJU0002289 CC, 01CJU Caratula.pdf.
12. Segundo, solicitó al gobernador del resguardo que informara: (i) desde qué fecha el señor Gential hace parte de esa comunidad; (ii) por qué, desde la cosmogonía del cabildo, resulta necesario que la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares sea investigada y sancionada por la comunidad; y, (iii) cuál es la sanción que impone el cabildo por la
comisión de esta conducta.20
13. El 23 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador recibió las respuestas al auto de pruebas. De un lado, el Ministerio del Interior informó que Jesús Ramiro Gential Cuasapud «se encuentra registrado en el censo aportado por la autoridad de la comunidad indígena de Mueses en el censo del 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022».21
14. Por su parte, Carlos Andrés Ortega, gobernador del Resguardo de Mueses, informó: ❖ En febrero de 2022, se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali, «solicitud de cambio de jurisdicción de la ordinaria a la especial indígena (…) del proceso No. 762336000172202200038 en el cual se encuentra vinculado el indígena Jesús Ramiro Gential Cuasapud».22 ❖ El señor Gential hace parte de la comunidad indígena desde su nacimiento.23 ❖ La cosmogonía de la comunidad se basa en el principio de equilibrio y, de acuerdo con la Ley de Origen y Ley Natural no deben existir conductas que amenacen ese equilibrio. «Sin duda, las armas de uso privativo de las Fuerzas Militares constituyen un factor de riesgo para nuestra comunidad y cualquier indígena que disponga de dichos elementos está incumpliendo e irrespetando el orden cosmogónico».24 Para el gobernador, «se hace necesario el retorno a nuestra comunidad para que reciban la sanción y el proceso de etnoresocialización que se ha establecido para recuperar el equilibrio espiritual
que se ha roto por la conducta indebida».25 ❖ La conducta investigada es considerada por la comunidad como medianamente grave, a la cual corresponde la aplicación de la sanción en la Casa Mayor del Cabildo, «en una asamblea de comunidad convocada para tal fin, con el objeto de que Jesús Ramiro sienta la vergüenza pública, (…) 10 a 15 azotes con un acial o fuete con lazos de cuero de bovino, ritual de sanación y armonización con ramas propias de la región, como la ortiga. Se impondrá trabajo comunitario de mínimo 4 años a máximo 8 años, firmar asistencia todos los días, en formato que el cabildo disponga y tiene que llegar a las 20 Archivo digital, carpeta CJU-2289 Ejecución Auto de Pruebas del 26-Ago-22, 01CJU-2289 Auto de Pruebas 26-Ago-22.pdf, pág. 2. 21 Archivo digital, carpeta CJU-2289 OPCJU-208-22 Pruebas y Respuestas Allegadas, 01CJU-2289 Correo Sep 19-22.pdf, pág. 1. 22 Archivo digital, carpeta CJU-2289 OPCJU-209-22 Pruebas y Respuestas Allegadas, 01PROCESO JURISDICCIÓN MUESES -RAMITO GENTIAL.pdf, pág. 1, párr. 2. 23 Ibid., pág. 2, párr. 2. 24 Ibid., párr. 4 25 Ibid., pág. 3, párr. 2. instalaciones del cabildo para su respectivo registro. También se le prohibirá durante el tiempo de sanción, el consumo de bebida alcohólicas y sustancias psicoactivas, salir del territorio del resguardo sin autorización del cabildo,
ocupar cargos de liderazgo o ser integrante a cualquier cargo del cabildo; y, como compromisos, no cometer nuevamente la falta y ninguna otra, en caso de no hacerlo puede perder sus derechos como indígena».26
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»27.
17. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo28.
18. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones29. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional30. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del
cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.31
19. Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra que dos autoridades judiciales reclamaron, expresamente, la competencia para juzgar al procesado. En efecto, en el expediente se encuentra un oficio suscrito por el gobernador de la 26 Ibid., págs. 4 y 5. 27 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 28 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 29 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 30 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 31 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. comunidad indígena, en el que reclamó la competencia para conocer el asunto
y, aunque el juez penal indicó inicialmente que «en este caso se ha planteado por la defensa un conflicto de jurisdicciones»,32 lo cierto es que, durante la exposición de sus consideraciones sobre la falta de competencia de la jurisdicción indígena, manifestó: «contrario a lo solicitado por las autoridades de la comunidad indígena del resguardo ya mencionado, considera que es la jurisdicción ordinaria la competente».33 (Texto original sin énfasis)
20. En el mismo sentido, la Sala constató que el juez citó el contenido del oficio suscrito por la comunidad, mas no consideraciones del abogado defensor: los hechos «ocurrieron fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena que lo reclama. Aspecto que reconoce la propia autoridad al afirmar que estos tuvieron ocurrencia fuera de su propio territorio».34 (Texto original sin énfasis). En efecto, la Sala verificó que en el oficio suscrito por la comunidad se afirmó: «los presuntos hechos por los cuales es investigado el indígena (…) ocurrieron fuera de nuestro territorio».35
21. Estas referencias al oficio suscrito por el gobernador y al contenido del mismo se ajustan a la respuesta dada al auto de pruebas: en febrero de 2022, se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali, «solicitud de cambio de jurisdicción de la ordinaria a la especial indígena (…) del proceso No. 762336000172202200038 en el cual se encuentra vinculado el indígena Jesús
Ramiro Gential Cuasapud».36
22. Por tanto, la Sala encuentra que el Cabildo Indígena del Resguardo de Mueses, municipio de Potosí (Nariño) reclamó por escrito: a través de un oficio, la competencia de sus autoridades tradicionales para juzgar y sancionar
a Jesús Ramiro Gential Cuasapud.
23. Ahora bien, en cuanto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, el 2 de mayo de 2022, durante la audiencia de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali reclamó la competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, envió el expediente a esta corporación para que resolviera el conflicto de competencia: «En consonancia con lo expuesto, es claro que el delito (…) escapa al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, se considera que debe ser investigado y juzgado por la ordinaria dada su nocividad social. De esta manera, el despacho no encuentra cumplido el factor objetivo examinado, reafirmándose que la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción ordinaria (…) corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».37 32 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, pág. 3, link de acceso a audiencia, 00:30 a 00:35. 33 Ibid., minuto 5:24 a 5:36. 34 Ibid., minuto 9:45 a 10:04. 35 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, pág. 16, párr. 1.
36 Archivo digital, carpeta CJU-2289 OPCJU-209-22 Pruebas y Respuestas Allegadas, 01PROCESO JURISDICCIÓN MUESES -RAMITO GENTIAL.pdf, pág. 1, párr. 2. 37 Archivo digital, carpeta C76233600017220220003800, 04conflictojurisdicción, págs. 5 y 6.
24. Presupuesto objetivo. Este requisito está satisfecho, por cuanto existe una controversia judicial: el proceso penal en contra de Jesús Ramiro Gential Cuasapud, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
25. Presupuesto normativo. En efecto, tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para fundamentar cada una de sus posiciones.
26. Por una parte, el gobernador del resguardo refirió las normas constitucionales y legales sobre la autonomía y derechos de los pueblos indígenas, para luego señalar que el cabildo debe «tomar decisiones en situaciones y hechos que afecten el equilibrio y la tranquilidad de la comunidad indígena de nuestro Resguardo».38 Además, expuso consideraciones sobre cada uno de los factores relativos a la jurisdicción especial indígena.
27. Por su parte, el juez penal indicó expresamente que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria por incumplimiento de los factores territorial y objetivo. Al respecto, planteó que los hechos ocurrieron fuera del territorio del resguardo y que la conducta investigada no compromete un bien jurídico exclusivamente amparado por la comunidad, sino que también afecta a la
sociedad mayoritaria y, además, es de especial nocividad.39
28. En consecuencia, la Sala concluye que se configuró un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Mueses, municipio de Potosí
(Nariño). La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena40
29. El artículo 246 de la Constitución reconoció la existencia de la jurisdicción especial indígena: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
30. A partir de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido el alcance de dicha jurisdicción: «(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la 38 Ibid., pág. 15. 39 Ibid., pág. 5. 40 Consideraciones tomadas del Auto 206 de 2021. forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la
ley mencionada41».42
31. Con el reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este fuero significa el derecho a ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo43 como la diversidad cultural y valorativa.44
32. El fuero indígena comprende dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, es indispensable que se configuren tanto iii) el factor institucional u orgánico como iv) el factor objetivo45.
33. El elemento personal exige que el procesado sea miembro de una determinada comunidad indígena; por su parte, el cumplimiento del factor territorial requiere que el hecho investigado ocurra dentro del ámbito territorial de la comunidad. Sobre este último, la jurisprudencia constitucional ha precisado: «El territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas».46
34. El factor institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios 41 «El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional». Sentencia C-139 de 1996.
En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 42 Sentencia C-463 de 2014. 43 Sentencia T-496 de 1996. 44 Sentencia T-617 de 2010. 45 En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i)
un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 46 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. usos y costumbres47; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.
35. Ahora bien, la carga de la prueba de estos elementos corresponde a la comunidad, lo cual es proporcionado y razonable. No obstante, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional puede considerar necesario decretar pruebas de oficio para establecer la existencia de una estructura orgánica que le permita adelantar la investigación y que garantice el debido proceso en el caso concreto.48 La prueba de la capacidad institucional no se puede interpretar en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a
la diversidad étnica y cultural. En efecto, las manifestaciones que las autoridades tradicionales no se deben someter a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria49.
36. Respecto al factor objetivo es importante señalar que, de acuerdo con el Auto 206 de 2021, por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión. Dicha providencia citó la Sentencia T-659 de 2013 y, reiteró, en torno al análisis del factor objetivo lo siguiente: «(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad» (negrilla fuera de texto).50
37. El juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la
jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica.51 47 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014. 48 Ibíd. 49 Sentencia T-522 de 2003. 50 Además, en los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además, la Corte reitera que dicho análisis se debe
efectuar caso por caso. 51 Autos 749 de 2021 y 751 de 2021
38. El elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión del pueblo étnico sobre las conductas punibles presuntamente realizadas.52 Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades53.
39. Desde una perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este tribunal54. La jurisprudencia ha identificado que «el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)».55
40. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jur
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