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CC - A162-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A162-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 162 DE 2023

Expediente: T-4.405.790

Referencia: (i) Incidente de desacato con respecto de lo ordenado en la sentencia T-329 de 2017 ante la remisión hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira y (ii) solicitud presentada por la Comunidad Afrocolombiana del Corregimiento El Tabaco, en el marco del trámite incidental.

Acción de tutela instaurada por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira, contra los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de tutela

1 Expediente T-4.405.790 1.1. El 4 de abril de 2014, ante una solicitud de la representante legal de la Junta Social Pro-Reubicación de Tabaco, el Personero Municipal de Hatonuevo (La Guajira) presentó acción de tutela contra los Ministerios de Minas y

Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del Cerrejón Limited y solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, a la autonomía étnica, a la consulta previa, al desarrollo sostenible e integridad cultural y social de la comunidad de El Tabaco. 1.2. Como sustento de la tutela, el personero indicó que las entidades accionadas habían cometido una grave violación a los derechos fundamentales de la comunidad de El Tabaco, por no haber convocado al proceso de consulta previa entre la población y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, según lo exige el Convenio 169 de 1989 de la OIT y por la obligación que tiene el Cerrejón de reconstruir, reasentar o reubicar física y socialmente a la comunidad de El Tabaco, toda vez que fue dicha empresa quien solicitó que se expropiara el territorio ancestral donde estaba asentada la población de El Tabaco, y realizó las exploraciones y explotaciones de carbón. 1.3. En sentencia del 30 de abril de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira negó por “improcedente” la tutela. Adujo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía podían ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y entre la expedición de los actos administrativos mencionados y la interposición de la tutela transcurrieron 14 años. Adicionalmente, aseveró que la controversia versaba sobre asuntos de rango legal, por lo que no

involucraba “en situación de conexidad, derechos fundamentales” y que frente al proceso de reubicación y reconstrucción física y social de la comunidad de El Tabaco existía una providencia del 7 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.4. La Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia porque existía cosa juzgada frente a la solicitud de readecuación física y social. De esta manera, los interesados debían acudir a las vías ordinarias para resolver los demás asuntos reclamados. 1.5. Mediante auto del 22 de agosto de 2014, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para efectos de revisión. 1.6. A través de la sentencia T-329 de 2017,1 la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad de El Tabaco, en especial sus derechos a una vida digna y a un mínimo vital, como comunidad étnicamente diferenciada. Concretamente, la Sala resolvió lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). 2 Expediente T-4.405.790 PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos vigente en este proceso. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala

de Casación Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, en virtud de la cual se negó la protección constitucional rogada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, en especial sus derechos a una vida digna y a un mínimo vital, como comunidad étnicamente diferenciada. TERCERO.- ORDENAR a las partes dentro del proceso que tomen las medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a ‘la Red Tabaco de desarrollo endógeno”, para propiciar la reubicación y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco. En cualquier caso, en el término de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deben estar en marcha las medidas que se decida adoptar. Para el efecto se deberá definir un espacio de participación incluyente, que asegure la posibilidad de que la comunidad de Tabaco pueda efectivamente ejercer su derecho de participación. De forma similar, se ORDENA a la comunidad de Tabaco tomar las medidas adecuadas y necesarias para colaborar armónicamente con el proceso de reactivación del acuerdo y de los pactos previamente suscritos. CUARTO.- ORDENAR a los representantes de la Red Tabaco que verifiquen de manera concreta y detallada los créditos otorgados a los habitantes de Tabaco por esa Red y establecer si el cobro de estos generan una vulneración de sus derechos al mínimo vital o dignidad humana, caso en el cual será pertinente tomar las medidas adecuadas y necesarias para que por ningún motivo se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas de la Comunidad. En cualquier caso, estas

decisiones se han de tomar antes de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. QUINTO.- REMITIR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, conformen un comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados entre Carbones del Cerrejón, la comunidad de Tabaco y el Municipio. En caso de encontrar incumplimientos específicos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos órganos deberán adelantar las acciones correspondientes. Se deberá prestar especial atención a que se cumpla el plazo establecido en las órdenes anteriores. SEXTO.- Se ordena, por Secretaría General, REMITIR copia del expediente al Tribunal Administrativo de Riohacha para lo de su competencia. SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Expediente T-4.405.790 1.7. Mediante auto del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira ordenó dar cumplimiento al numeral séptimo de la sentencia T-329 de 2017, en el sentido de notificar a las partes.

2. Incidente de desacato, requerimientos y solicitud de informes 2.1. El 20 de abril de 2021, la señora Inés Estela Pérez Arregocés, actuando en

calidad de miembro de la Comunidad Afrodescendiente de El Tabaco, accionante en el trámite de tutela y representante legal de la Junta Social ProReubicación de Tabaco presentó incidente de desacato en el que solicita que se ordene a Carbones del Cerrejón Limited cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en los resolutivos segundo, tercero y cuarto. Concretamente pretende que se ordene a la empresa que pague los dineros “por Conceptos del Mínimo Vital a cada Familia de La Comunidad Afrodescendiente de Tabaco, de acuerdo al ordinal segundo”2 y realice la reconstrucción social de la Comunidad Afrodescendiente de El Tabaco de conformidad con los ordinales segundo y tercero. Finalmente, pide que se ordene a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que cumplieran con lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva. 2.2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira requirió a las entidades involucradas para que informaran si habían dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 2017. 2.3. Por medio de auto del 12 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira le solicitó al municipio de Hatonuevo que informara si dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y requirió a la señora Inés Estela Pérez Arregocés para que indicara cuál o cuáles son los incumplimientos específicos frente a lo ordenado

en la sentencia T-329 de 2017. 2.4. La señora Inés Estela Pérez Arregocés manifestó en documento3 que (i) Carbones Cerrejón Limited estaba en la obligación de realizar el proceso de reconstrucción social de la comunidad, (ii) el Tribunal estaba dilatando el trámite judicial, por lo que puso en conocimiento del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara las posibles irregularidades y (iii) formuló denuncias en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato y por las amenazas de muerte dirigidas a ella y a su familia. Precisó que abandonó el departamento de La Guajira y señaló a dos funcionarios de la empresa Carbones Cerrejón Limited como los responsables de realizar dichas amenazas. 2 Expediente digital del incidente de desacato dentro del proceso 2014-00026. Archivo “INCIDENTE DE DESACATO INES ESTELA PEREZ ARREGOCES.pdf”. Pág. 4. 3 El documento no tiene una fecha de remisión o de registro en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. 4 Expediente T-4.405.790 2.5. El municipio de Hatonuevo y Carbones Cerrejón Limited presentaron informes de cumplimiento de la sentencia T-329 de 2017 cuyos contenidos serán resumidos a continuación. Accionado Contenido del informe Municipio de Expresó que las gestiones adelantadas se Hatonuevo concentraban en organizar mesas de trabajo con (La Guajira) Carbones Cerrejón Limited, la Junta Social ProReubicación de Tabaco y los miembros de la instancia de la Red de Tabaco para el cumplimiento del propósito municipal. Se

destacaron las siguientes reuniones: - 7 de junio de 2019: Se dispuso realizar una reunión incidental para analizar la situación del predio Cruz y la revisión por parte de la empresa, y los representantes de la comunidad de disponer una nueva selección de gestores de Tabaco. - 2 de octubre de 2019: Se definieron fechas y actores. - 19 de noviembre de 2019: Presentación de asistentes, contextualización al alcalde electo, lectura de acta y verificación de compromisos. - 17 de enero del año 2020: Debate acerca del alcance de las órdenes estipuladas en la sentencia. - 24 de enero del año 2020: Participación única de la comunidad de Tabaco y designación de miembros adicionales que venían representando a la comunidad. - 29 de enero del año 2019: Solicitud para que se suscriban las invitaciones para el acompañamiento de las autoridades de control y protección de derechos, definición de fecha del espacio autónomo y se realizó moción de información a cargo del Cerrejón. - 11 de marzo del año 2020: Presentación de instancia coordinadora al municipio de Hatonuevo y socialización de los alcances de la misma. 5 Expediente T-4.405.790 - 24 de marzo del año 2020: Socialización del alcance del espacio autónomo y continuación de trabajo conjunto para dar cumplimiento a la sentencia. - 10 de marzo del año 2021: Reinicio del plan de trabajo con la comunidad de Hatonuevo. Por su parte, se refirió al proyecto de convenio para la caracterización o el estudio socioeconómico de la población de Tabaco y que

por las circunstancias de la pandemia se aportaría una suma inferior a la inicialmente pactada. Informó que no se ha adelantado ninguna obra debido a que la empresa Carbones Cerrejón Limited solo entregó el inmueble hasta 2017 y es necesaria la elaboración de un censo o caracterización económica. Precisó que el 11 de agosto de 2021 se firmaría convenio para la caracterización de la comunidad. Finalmente, adujo que la empresa accionada es la responsable de adoptar las medidas de reparación y que la Red Tabaco es una política ajena al municipio. Carbones del Cerrejón Aseveró que en cumplimiento de la orden tercera Limited de la sentencia se concertaron espacios de participación y un plan de acción. En los espacios de diálogos mencionados se concertó y reglamentó la función del comité de seguimiento del convenio como el espacio participativo para reactivar el plan de trabajo para la reubicación de la comunidad de Tabaco. 2.6. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación como integrantes del comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados establecido en el resolutivo quinto de la sentencia T-329 de 2017 presentaron informes en los que señalaron lo que se resume en la siguiente tabla. Entidad Contenido del informe Contraloría General de Manifestó que, en virtud de la orden quinta de la la República sentencia T-329 de 2017, en el mes de febrero del año 2020 se creó el comité de verificación y seguimiento del que también hace parte la 6 Expediente T-4.405.790 Procuraduría General de la Nación y la Defensoría

del Pueblo. Resaltó que la entidad ha participado en espacios o actividades como sesiones virtuales y visitas a la comunidad y que estaba pendiente la elaboración de un convenio macro entre municipio y empresa para establecer alcance y presupuesto de la caracterización de quienes son ex residentes de Tabaco. Puso de presente que la comunidad solicitó replantear los acuerdos firmados en 2008 y en informe se estableció que que no hay existencia de una veeduría constituida, pero se encuentra una instancia coordinadora y la Junta Social ProReubicación. Adujo que la comunidad está dispuesta a negociar acerca de la reubicación e indemnización integral, de manera que esta se presente en igualdad frente a lo que se ha otorgado a otras comunidades de La Guajira. Solicitó el que no se tenga como incumplida la orden quinta. Procuraduría General Explicó que se dio cumplimiento al numeral de la Nación quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-329 de 2017. Expuso que hizo parte del comité de seguimiento a través de su delegado para asuntos étnicos. Informó que los directivos de Carbones Cerrejón Limited fueron convocados, se les solicitó informe acerca del cumplimiento de la providencia y se adelantaron varias reuniones que se realizaron virtualmente a causa de la pandemia. Sostuvo que el 8 y 11 de septiembre de 2021 se adelantaron visitas al municipio de Hatonuevo para articular el proceso de caracterización y establecer diálogo con la comunidad. Se suscribió un compromiso con la alcaldía y el Ministerio del Interior para acompañar la caracterización. Destacó que, del 4 al 8 de octubre de 2021, se

realizaron visitas en Riohacha, Maicao, Hatonuevo, Albania, Barrancas, Fonseca, Villa Nueva, Urumita y Mina Cerrejón.

3. Auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de La Guajira 7 Expediente T-4.405.790 3.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira expuso que ante el desconocimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela se puede acudir simultáneamente al trámite de cumplimiento y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 3.2. Aseguró que, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia. Sin embargo, destacó que “la Corte constitucional en reciente decisión,4 ha establecido que puede verificar la observancia de sus sentencias y tramitar el incidente de desacato en las siguientes situaciones:” “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de

acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”5. 3.3. La autoridad judicial indicó que en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia T-329 de 2017 se impartieron órdenes complejas y lo resuelto “conlleva a una dificultad de garantizar el cumplimiento de órdenes impuesta por las entidades accionadas, en donde no se pueden imponer términos irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando lo pretendido por la accionante es que se efectivice el goce efectivo de sus derechos y la reubicación total del Pueblo de Tabaco”.6 3.4. Expuso que las órdenes complejas requieren de la adopción de diversas actuaciones que garanticen el derecho a la participación, pues, según las entidades vinculadas al trámite, se necesita desplegar medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a la Red Tabaco de desarrollo endógeno “para propiciar la reubicación y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco, lo cual conlleva a que deban realizar un conjunto de acciones administrativas dirigidas a identificar los aspectos institucionales, presupuestales y técnicos necesarios para el cabal cumplimiento de la orden, así como evaluar las estrategias y procedimientos procedentes para la materialización de la decisión y garantizar la participación de las partes vinculadas al fallo de tutela”.7 4 Auto 107 de 21, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 Autos A-032 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-060 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

6 Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. Páginas 18 y 19. 7 Auto del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. Página 19. 8 Expediente T-4.405.790 3.5. Concluyó que se configuraba una de las excepciones para que la Corte Constitucional asumiera el incidente de desacato “toda vez que, conforme a la orden emitida en la sentencia T 329 de 2017, un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. 3.6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira resolvió abstenerse de continuar con el incidente de desacato que presentó la señora Inés Estela Pérez Arregocés, en calidad de representante legal de la Junta Social Pro-Reubicación de Tabaco. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que, conforme a lo establecido en los autos 032 de 20138 y 107 de 2021,9 asuma la competencia para tramitar y decidir acerca del supuesto desacato.

4. Manifestación de impedimento y decisión 4.1. El 31 de marzo de marzo 2022, la suscrita magistrada ponente manifestó impedimento para conocer sobre el incidente de desacato respecto de la

sentencia de la referencia, remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. Concretamente, manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber “participado dentro del proceso”. Expuso que se desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017 y “que durante el “proceso [de tutela] intervinieron varias entidades estatales, entre ellas, el Director Programa Presidencial para el Desarrollo Integral Población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal (sic), de la Presidencia de la República”. 4.2. Mediante auto 585 del 26 de abril de 2022, se declaró infundado el impedimento manifestado para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-329 de 2017.

5. Solicitud presentada por la Comunidad Afrocolombiana del Corregimiento El Tabaco 5.1. El 8 de agosto de 2022, la señora Inés Estela Pérez Arregocés y otras catorce personas,10 quienes aseguraron pertenecer a la Comunidad Afrocolombiana del Corregimiento El Tabaco (municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira) y ser miembros de la organización comunitaria Junta Social Pro-Reubicación de Tabaco, presentaron petición dirigida a la 8 Corte Constitucional, auto 032 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Corte Constitucional, auto 107 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

10 La petición fue interpuesta por Inés Estela Pérez Arregocés, Emilio Ramón Pérez Diaz, Argemiro Rafael Pérez Arregocés, Yenis Cecilia Zambrano Ramos, Lelis Rufino Pinto Pérez, Aldemiro Alfonso Pérez Arregocés, Diego Armando Díaz Acosta, Elidis Liliana Pérez Arregocés, Luisa Petronila Pérez Diaz, Federman Zambrano Ramos, Rosmelio Segundo Pérez Arregocés, Mario Alberto Pérez Oñate, Emilio Antonio Pérez Arregocés, Solfeni Borga Chinchilla y Pedro Julio Pinto. 9 Expediente T-4.405.790 presidenta de la Corte Constitucional respecto del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-329 de 2017. 5.2. En el documento mencionaron los antecedentes históricos de la comunidad de El Tabaco, aseguraron que se presentó un desalojo forzado, así como una expropiación arbitraria y, de esta manera, enunciaron las acciones y recursos jurídicos que han interpuesto desde el año 1992 hasta el 2014 para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y colectivos. 5.3. Posteriormente, se refirieron al trámite de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-329 de 2017 y solicitaron a la Corte Constitucional que (i) informara el estado del incidente de desacato, (ii) conceda una audiencia pública a las víctimas de El Tabaco y la Junta Social Pro-Reubicación de Tabaco para que puedan manifestar su situación, percepciones y propuestas sobre el cumplimiento de lo ordenado, (iii) considere incluir un delegado de la

Corporación en el Comité de Verificación y Seguimiento al cumplimiento que pueda reportar la manera como avanza y las dificultades que se presenten en el proceso de reparación integral y (iv) que los oriente sobre la manera como procede y se hace efectivo su derecho fundamental a la consulta previa como comunidad afrodescendiente que fue desalojada forzosamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional pronunciarse frente a (i) la decisión de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira de abstenerse de tramitar el incidente de desacato frente a lo resuelto en la sentencia T-329 de 2017 y (ii) la solicitud remitida por la Comunidad Afrocolombiana del Corregimiento El Tabaco en el marco del trámite incidental.

2. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,11 es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. La obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social y democrático de derecho; es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.12 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y,

de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.13 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). 13 Ibídem. 10 Expediente T-4.405.790

3. Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,15 exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones al resolverlo.

4. En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.16

5. Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento (art. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), en el que el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, puede adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante. Por su parte, el incidente de desacato (art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) puede llevar a que el accionado se persuada de

cumplir la orden de tutela, propende por sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

6. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de que sea la misma Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de los fallos de tutela en supuestos como los que se enuncian a

continuación: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes. (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las 14 Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 15 Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Ricá, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2003 (MP Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato, a saber: (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía

constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 11 Expediente T-4.405.790 medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con

las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.17

7. En el auto 265 de 2019, 18 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T025 de 2004 expuso que, (i) como regla general, recae en los jueces de primera instancia la labor de seguimiento y verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela; (ii) sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Constitucional puede conservar o retomar la competencia para monitorear el cumplimiento de sus decisiones; (iii) uno de esos casos excepcionales se presenta cuando existen órdenes complejas proferidas en el marco de un estado de cosas contrario al marco constitucional. Además, (iv) esta competencia es preferente; y (v) en su ejercicio, la Corte es autónoma p

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