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CC - A162-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A162-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A162-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-162/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 162 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4923

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. Jimena Andrea Pérez Amaya presentó demanda laboral en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Lo anterior, como consecuencia de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 30 de

[1] noviembre de 2012 al 18 de agosto de 2016.

2. Correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda, el cual el 20 de julio de 2020 en sentencia de

primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo e impuso a cargo de la demandada el pago de las acreencias laborales no prescritas y los [2] aportes a la seguridad social causados en vigencia de la relación laboral.

3. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual el 28 de febrero de 2023 resolvió declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que la autoridad competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de

[3] conformidad con el Artículo 104 del CPACA” . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito para lo de su competencia.

4. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 2 de noviembre de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que respecto al caso concreto, la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ende, al ser de esta naturaleza jurídica, las personas que prestan sus servicios son considerados trabajadores oficiales. En consecuencia,

corresponde a Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto a la [4] luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

5. El 16 de noviembre de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre de la

[5] misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[6] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[7] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [8] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [9] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un

pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la señora Jimena Andrea Pérez Amaya contra FONADE -presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

9. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que

los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

11. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la

administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia. (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por Jimena Andrea Pérez Amaya contra

FONADE.

(iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por Jimena Andrea Pérez Amaya en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 30 de noviembre de 2012 al 18 de agosto de 2016, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge

bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un trabajador y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularsecon contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como FONADEpara obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolver la demanda presentada por Jimena Andrea Pérez Amaya dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

14. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Jimena Andrea Pérez Amaya. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4923 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4923. Archivo 05AutoProponeConflicto.pdf [2] Expediente digital CJU 4923. Archivo 004FaltaJurisdicionRemiteJuecesAdministravo.pdf [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 4923. Archivo 05AutoProponeConflicto.pdf [5] Expediente digital CJU 4427. Archivo 03CJU-4427 Constancia de Reparto.pdf [6] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución).

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