CC - A1621-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1621-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1621 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2436.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de enero de 2021, el Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS (en adelante CRA SAS), a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Chinácota (Norte de Santander)1. Con su acción, pretendió que se libre mandamiento de pago a su favor, como cesionaria de Cóndor SA Compañía de Seguros (en adelante Cóndor SA) por las sumas de (i) $2.172.166, derivada del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por el pago de la indemnización descrita en la póliza de cumplimiento N.° 300006523 donde figuró como tomadora la parte demanda y como beneficiario el Banco Agrario de Colombia; y (ii) los intereses moratorios derivados de la anterior obligación2. 1 Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf 2 El demandante explicó que Cóndor SA constituyó póliza de cumplimiento N.° 300006523 con la parte demandada
en el marco de la cofinanciación de un proyecto de vivienda entre esta última y el Banco Agrario de Colombia. Asimismo, señaló que la entidad bancaria declaró el incumplimiento de la ejecución del proyecto e hizo efectivo el cobro del seguro, por lo cual fue indemnizada por la suma atrás referida. Adicionó que, en virtud del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre Cóndor SA, adquirió la cartera de dicha empresa, concerniente a “acciones de subrogación y de reembolso en los procesos en curso, y de todos los derechos legales, contractuales y procesales que posea o que le llegare [a] corresponder a Seguros Cóndor SA (…) sobre la cartera objeto de venta (…)”, dentro de los cuales se encontraba el que se pretende ejecutar . CJU-2436
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona (Norte de Santander), autoridad que en auto del 9 de agosto de 2021, resolvió librar mandamiento de pago contra la demandada3. Sin embargo, en decisión del 22 de febrero de 20224, el despacho declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Lo anterior, al determinar que no le correspondía el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura5. Ello, toda vez que
Cóndor SA era una sociedad de economía mixta de orden nacional de seguros sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y la obligación que se pretende ejecutar corresponde al giro ordinario de los negocios de aseguramiento que esta realizaba, de allí que el caso se enmarcaría en la exclusión prevista en el citado artículo 105.1 del CPACA6.
3. Realizado nuevamente el reparto, el 16 de junio de 20227, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Norte de Santander) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, planteó conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que el trámite es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración al artículo 104.6 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado8. Arribó a dicha conclusión, tras señalar que dicha jurisdicción conoce de los procesos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas y en el presente asunto tanto el tomador (municipio de Chinácota -Norte de Santander-) del seguro como su beneficiario (Banco Agrario de Colombia), tienen dicha calidad. Por otro lado, expuso que no podía aplicarse la excepción dispuesta en el artículo 105 del CPACA, toda vez que Seguros Condor SA era una sociedad de carácter privado.
Adicionalmente, explicó que el referido contrato tuvo origen en un proyecto de vivienda cofinanciado entre la parte demandada y el Banco Agrario de Colombia.
4. De acuerdo con el reparto del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia
fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente 9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 3 Expediente digital. Archivo 05AutoLibraMandamientoPago.pdf. 4 Expediente digital. Archivo 14AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf. 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 2 de abril de 2014, Exp.N°110010102000201302664 00. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 6 Asimismo, sostuvo que la demandante es cesionaria de Condor SA. Ante dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición (16RecursoReposicionDteCumpleTraslado.pdf). No obstante, el mismo fue despachado negativamente por la autoridad judicial mediante auto del 20 de abril de 2022 (18AutoResuelveRecurso.pdf). 7 Expediente digital. Archivo 25AutoDeclaraFaltaJurisdi..pdf. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Providencia de 17 de junio de 2015. C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Expediente: 270012333000201300210 01 (50526) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Providencia de 2 de abril de 2019.
C.P. Dra. María Adriana Marín. Expediente: 25000-23-36-000-2017-01353-01 (61186). 9 Expediente digital. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2436.pdf. 2 CJU-2436
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal10. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso subjetivo administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Presupuesto La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por CRA SAS contra el objetivo municipio de Chinácota (Norte de Santander). Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban normativo cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Administrativo de Pamplona (Norte de Santander) señaló que carecía de competencia para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. A partir de lo expuesto, indicó que Cóndor SA era una sociedad de economía mixta, sometida a la vigilancia de la Superfinanciera de Colombia y la obligación que se pretende ejecutar obedece al giro ordinario de sus negocios. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de
Pamplona (Norte de Santander) justificó su negativa en el artículo 104.6 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advirtió que los jueces administrativos conocen de los procesos originados en los contratos suscritos por entidades estatales, calidad que ostentaban tanto el tomador como el beneficiario de la póliza de cumplimiento, quienes cofinanciaron un proyecto de vivienda. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el derecho de subrogación contenido en el artículo 1096 de Código de Comercio11 Reiteración de jurisprudencia.
7. En el Auto 248 de 2022, reiterado por el Auto 1177 de 2022, la Sala Plena expuso que la jurisdicción ordinaria era competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende obtener el pago de obligaciones de contenido crediticio que hayan tenido origen en un contrato estatal, pero que fueron endosadas a terceros.
Lo anterior, en atención a la cláusula residual de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP.
8. Asimismo, en el Auto 1177 de 2022, reiterado recientemente en el Auto 683 de 2023, se estudió un asunto de similares consideraciones12. En esa oportunidad, se estableció que al configurarse la subrogación descrita en el artículo 1096 del Código de Comercio, la ejecución recae sobre un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros inicial, “sino más bien de la conducta desplegada por quien se 10 Auto 155 de 2019. 11 Para el desarrollo del presente acápite se retomarán las consideraciones del Auto 683 de 2023.
12 La Corte conoció un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad civil, fundado en la negativa de ambas autoridades para conocer de una demanda ejecutiva promovida por CRA SAS quien, mediante la acción de subrogación dispuesta en el artículo 1096 del Código de Comercio, adquirió los derechos de recobro de una póliza de cumplimiento suscrita entre una unión temporal (conformada por, entre otros, un ente territorial) y Cóndor S.A. 3 CJU-2436 presume es el responsable del siniestro asegurado”. En esa ocasión, a pesar de que la parte demandada estaba conformada por un ente público que había tomado una póliza de cumplimiento, la Corte decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que se pretendía el pago de la indemnización cancelada al beneficiario de la póliza; de ahí que la ejecución no estaba relacionada directamente con el contrato de seguros primigenio y no resultaba aplicable ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. Esto es, las ejecuciones originadas en condenas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, laudos arbitrales donde hubiera sido parte una entidad pública y los contratos estatales.
9. En ese orden, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro”.
Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente controversia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Norte de Santander). En efecto, en el asunto sub
examine, se advierte que: (i) CRA SAS (demandante) pretende el pago de la indemnización cancelada al Banco Agrario de Colombia, que afectó la póliza de cumplimiento N.° 300006523, por el incumplimiento de la ejecución asegurada por parte del municipio de Chinácota (Norte de Santander), en la cofinanciación de un proyecto de vivienda entre ésta con la entidad bancaria. (ii) CRA SAS sustentó su calidad de ejecutante en el artículo 1096 del Código de Comercio, pues adquirió cartera de la extinta Cóndor SA, entre los que se encontraban el derecho de recobro sobre el seguro señalado. (iii) De acuerdo con el Auto 1177 de 2022, aunque la demandada es un ente territorial, dicha situación no habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las pretensiones están sustentadas en el derecho de subrogación derivado de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio) y, por consiguiente, no se está dentro de los escenarios planteados por el artículo 104.6 del CPACA. Asimismo, la controversia no aborda un asunto que se rija por el derecho administrativo, puesto que se busca ejercer el derecho de recobro a favor de CRA SAS, como cesionario de Cóndor SA, en contra del presunto responsable del hecho que activó la póliza de cumplimiento reconocida al Banco Agrario
de Colombia.
11. En consecuencia, se está ante “la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado; es decir, del incumplimiento que en este caso, coincide con que incluye a un ente territorial.
4 CJU-2436 De ahí que, no se advierte un ejercicio de las funciones administrativas por parte de este”13.
12. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 1177 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2436 a Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Norte de Santander), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Norte de Santander) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CRA SAS contra el municipio de Chinácota
(Norte de Santander).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU2436 al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona (Norte de Santander) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 13 Auto 1177 de 2022. 5 CJU-2436
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6