CC - A1622-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1622-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1622 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2478
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia) y Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2021, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia1 - I.P.S. Universitaria (en adelante, “I.P.S.
Universitaria”), instauró un “proceso declarativo de mínima cuantía”2 en contra del municipio de Chigorodó (en adelante, “el municipio”), con objeto de que: I) PRIMERO: Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho primero de esta demanda por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la entidad anteriormente relacionada. 1 Los miembros fundadores de la corporación decidieron modificar la denominación de la IPS el 19 de abril de 2022 (de Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia a Corporación Institución
Prestadora de Servicios de Salud Hospital Alma Máter de Antioquia). Sin embargo, mantuvieron su naturaleza jurídica. El artículo 2° de la reforma a los estatutos de la Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud Hospital Alma Máter de Antioquia establece que: “[l]a Corporación ‘HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA’ es una institución democrática y pluralista, de derecho privado, sin ánimo de lucro y constituida por aporte mixtos. Goza de autonomía administrativa, técnica y financiera y, por consiguiente, en ningún momento, ni sus bienes ni sus beneficios, sus valorizaciones, utilidades o créditos ingresarán al patrimonio de las personas naturales o jurídicas promotoras y miembros de la Corporación. Los recursos de la Corporación se destinarán al cumplimiento de los fines que ésta persigue”. Disponible en: https://almamater.hospital/wpcontent/uploads/2022/09/ESTATUTOS-2022.pdf 2 Expediente digital, véase archivo “02. Demanda.pdf”páginas 1-7. CJU-2478
- SEGUNDO: Que en consecuencia se condene a la demandada al pago del saldo adeudado de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($20.703.601) por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados a tal entidad.
- TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “radicado” del cuadro del hecho sexto de este escrito y hasta que se haga el pago total de
la obligación; según el artículo 24 del decreto 4747 de 2007contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10.
- CUART0: En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena y que se reclaman en el hecho segundo de este libelo.
- QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. Según relató la demandante, las facturas descritas no provienen de un vínculo contractual existente con el municipio, sino que se derivan de la obligación legal de atención de urgencias médicas establecida en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, norma en la cual se precisa el hecho de que esta prestación no requiere contrato ni orden previa.
3. Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3048 de 2008, las facturas y los soportes exigidos por ley fueron objeto de radicación ante el municipio en tiempo oportuno y que ellas no se sometieron a glosas o devoluciones. Ante esta situación, la IPS Universitaria manifestó que se realizaron varios requerimientos escritos, con miras a obtener un acuerdo frente al reconocimiento y pago de las facturas emitidas.
4. Por lo demás, precisó que el municipio reconoció algunas facturas y se obligó a realizar el pago de: (i) $ 3.000.000 m/cte3 y (ii) $ 4.000.000 M/cte4 por
medio de acuerdos de pago. Estos valores todavía no han sido satisfechos. Por último, la IPS Universitaria estableció que para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, citó a audiencia de conciliación al demandado5.
5. El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó rechazó la demanda por falta de competencia6. Al respecto, argumentó que, al realizar un estudio del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, evidenció que el asunto no se enmarca en los asuntos atribuidos a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, concluyó “que esta litis debe ser atendida por los Jueces Administrativos, como juez natural de la causa competente para conocer de las mismas, no solo por la naturaleza del conflicto suscitado, sino también por la calidad de las partes intervinientes en las misma (entes públicos)”.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. 3 Expediente digital, véase archivo pdf “07FORMATO COMP-PAGO IPS UNIVERSITARIA - CHIGORODÓ” 4 Expediente digital, véase archivo pdf “08COMPROMISO PAGO DICIEMBRE 4 DE DE 2019” 5 Expediente digital, véase archivo pdf “03 ACUERDO 4065 IPS UNIVERSITARIA” 6 Expediente digital, véase archivo pdf “22 AutoRechazaDePlano” 2 CJU-2478
6. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de
Turbo declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta corporación7. En particular, sostuvo que, en tratándose de procesos ejecutivos, el artículo 104.6 del CPACA le “otorgó competencia al Juez Administrativo para conocer de todos los procesos ejecutivos derivados de todos los contratos que celebran las entidades estatales, independiente del régimen aplicable y las controversias jurídicas que se susciten con ocasión de los contratos estatales, [de suerte que] (…) si el título valor no se origina para respaldar obligaciones de tipo contractual, la ejecución judicial de la prestación que en él conste, deberá [ser tramitada por] la justicia ordinaria y no la contenciosa”. De otro lado, adujo que en aplicación de lo establecido en el artículo 15 del CGP, “los asuntos que no estén expresamente atribuidos al conocimiento de esta jurisdicción, corresponderán a la jurisdicción ordinaria”.
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 1° de julio de 2022, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y enviado al despacho el día 10 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas
jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.
10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo9. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10;
(ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por 7 Expediente digital, véase archivo pdf “27 AutoProponeConflictodeCompetencia” 8 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político,
pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 3 CJU-2478 las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.
11. Competencia para conocer de los asuntos en que se solicite declarar la existencia de obligación de pago de facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. En el auto 721 de 2021, este tribunal resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el margen de un proceso declarativo promovido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contra el departamento de CundinamarcaSecretaría Departamental de Salud de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes al pago de UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC.
12. En dicha oportunidad, la Sala Plena precisó que el artículo 2 del CPTSS establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. En concreto, con la modificación introducida por el artículo 622 del CGP al numeral 4 del referido artículo, se determinó que dicha jurisdicción conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
13. Por su parte, el artículo 104 del CPACA estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, “además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
14. Al estudiar las normas en cita y la competencia que por medio de estas se otorga a las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, la Corte concluyó que se debe dar aplicación a la siguiente regla de decisión: “[L]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”13.
15. Recientemente, en el auto 1419 de 202314, al dirimir un conflicto de jurisdicciones originado a raíz de una demanda ordinaria laboral instaurada por el 12 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
13 Corte Constitucional, auto 721 de 2021. 14 Corte Constitucional, CJU 2880. 4 CJU-2478 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de que se reconozca y declare a cargo del demandado una obligación por una suma de dinero correspondiente a 10 facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, la Sala Plena amplió y aplicó los fundamentos incluidos en el auto 721 de 2021.
16. En efecto, se estableció que: “[A]hora bien, la Sala Plena considera que, si bien el auto 721 de 2021 dirimió un conflicto entre jurisdicciones sobre un litigio relacionado con la reclamación del pago de UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, los fundamentos expuestos en la referida decisión son aplicables a las controversias sobre la competencia para decidir demandas ordinarias dirigidas contra una entidad del Estado para obtener el pago de unas facturas por la prestación de servicios de salud”.
17. Esto es así, porque (i) se trata de procesos adelantados contra entidades públicas, en los que se reclama el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico; y (iii) no se cumple con la estructura de la relación jurídico procesal prevista en el numeral 4º del artículo 2° del CPTSS, en tanto en
el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino solo entidades administradoras y la Nación o los entes territoriales.
18. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.
Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 2º Promiscuo municipal de Chigorodó y, del otro, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo. Ahora bien, se entiende superado el presupuesto objetivo, en la medida en que existe una causa judicial en curso, referente a una controversia respecto del reconocimiento y pago de una obligación sustentada en 85 facturas originadas en la prestación de servicios de salud, particularmente, en la atención inicial de urgencias.
19. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó consideró que no se configura la competencia contenida en el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 622 del CGP, ya que no se incorporó taxativamente a los entes territoriales y las partes que integran la litis no son de naturaleza pública15. Por su parte, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo argumentó su falta de competencia en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y, a su vez, planteó la cláusula general o residual consagrada en el artículo 15 del CPG, según la cual
15 Expediente digital, archivo “22. Autorechazadeplano.pdf” 5 CJU-2478 radica en la Jurisdicción Ordinaria la competencia de aquellos asuntos que no están atribuidos por ley a otras jurisdicciones.
20. En el caso sub examine se advierte que se trata de un proceso ordinario declarativo, en el cual la I.P.S. Universitaria pretende que se declare la existencia de una obligación económica a cargo del municipio de Chigorodó, derivada de la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios, al considerar al ente territorial el responsable del pago de 85 facturas. Al respecto, se observa que (i) no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a un litigio de carácter económico y (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una I.P.S.
(persona jurídica de derecho privado con participación mixta) y un ente municipal. Es decir, este litigio –en estricto sentido– no puede relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 2.4 del CPTSS, contrario a ello, se enmarca en la financiación de servicios médicos que ya fueron prestados y que se encuentra a cargo, según se alega, de un municipio.
21. En síntesis, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto bajo estudio, toda vez que se
trata de una controversia de carácter económico contra una entidad pública, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo, prima facie, del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.
22. Regla de decisión. “Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”16.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo municipal de Chigorodó y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo el trámite de la solicitud de 16 Corte Constitucional, Auto 1419 de 2023. 6 CJU-2478 reconocimiento y pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-2478 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado
2º Promiscuo municipal de Chigorodó. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 7 CJU-2478
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8