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CC - A1623-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1623-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1623-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1623/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1623 de 2023

Expediente: CJU-2529

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta Administrativo de Bogotá, SecciónSegunda y el Juzgado Octavo Laboral delCircuito de la misma ciudad.Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2020[1], el señor Juan Carlos Ortiz Marín[2] presentódemanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio del trabajo[3]. Lo anterior, para que se declare i) lanulidad de las Resoluciones 4286 del 1 de octubre de 2018, 442 del 27 de febrerode 2019 y 0648 del 8 de marzo de 2019 que negaron el reconocimiento de laprestación humanitaria periódica para víctimas de conflicto armado; ii) se declarela existencia del nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y los actospropios del conflicto armado, materializados por artefacto explosivo el 14 de juliode 2007; iv) que la demandada reconozca y pague la prestación humanitariaperiódica prevista en el Decreto 600 de 2017 y, v) se pague de manera indexadahasta la fecha en que se profiera el fallo; así como la condena en costas y agencias en derecho[4].

2. Mediante providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta

en derecho[4].

2. Mediante providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda[5] declaró la falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Argumentó que el asunto se enmarca en una controversia dela seguridad social de conformidad con el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, elinciso 2 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de laLey 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017. De otro lado, consideró que “eldemandante no ha tenido un vínculo con el Estado, ni fue afectado por agentes delmismo y el origen no se deriva de una situación legal o reglamentaria , tampoco deun contrato de trabajo”, por tanto la competencia radica en los jueces laborales.Dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Bogotá[6].3. En Auto del 14 de junio de 2022[7], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito deBogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, confundamento en las sentencias C-767 de 2014 y SU587 de 2006. Destacó que “lasolicitud pensional que reclama el demandante es excepcional y no debeconfundirse con las contempladas en el sistema general de pensiones que estánsujetas a la realización de cotización previa y el beneficio que se pretende esconcebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto se sustenta en elcumplimiento de un deber constitucional”. La solicitud de nulidad de lasresoluciones demandadas escapan a la competencia del juez laboral y corresponden

a la jurisdicción contencioso administrativo[8]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda).Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Ortiz Marín contra el Ministerio del trabajo.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de

competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y el Decreto 600 de 2017.

A su turno el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, argumentó que la solicitud pensional que reclama el demandante es excepcional y no debe confundirse con las contempladas en el sistema general de pensiones que están sujetas a la realización de cotización previa y el beneficio que se pretende es concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional.

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de conflictosrelacionados con el reconocimiento y pago de la prestación humanitariaperiódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia[11].

jurisprudencia[11].

7. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyóque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, escompetente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento ypago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armadoestablecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala consideró que estaprestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones. Sin embargo,encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta elconcepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rigetambién por la ley mencionada; (iii) era cubierta por el Fondo de SolidaridadPensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita alMinisterio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100de 1993 y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado aColpensiones. 8. Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2del CPTSS, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que se pretenda elreconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida enel artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo decontroversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridadsocial. Esto, porque (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii)dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su

reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento[12]. Caso concreto

9. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda presentadapor Juan Carlos Ortiz Marín en contra del Ministerio del Trabajo, por medio de lacual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en calidad de víctima del conflicto armado, debe ser conocida por la jurisdicción ordinarialaboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una prestación relacionada con laseguridad social. 10. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión prevista en el Auto104 de 2022, se ordenará remitir el expediente CJU 2529 al Juzgado OctavoLaboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoOctavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Administrativo,Sección Segunda de la misma Ciudad, y DECLARAR que corresponde al JuzgadoOctavo Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso promovido porJuan Carlos Ortiz Marín contra el Ministerio del trabajo.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-2529 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado TreintaAdministrativo, Sección Segunda de la misma ciudad y a los sujetos procesales einteresados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital 02Actareparto.pdf. [2] El 14 de julio de 2017 en la verada Las Vegas del municipio de Ricaurte, el señor Orz Marín y su padre (falleció) fueron vícmas de una “minaanpersonal”. Por esta situación, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59% con fecha de estructuración 21 de mayo de 2011. [3] Expediente digital 01Demanday anexos.pdf. [4] Ibidem, folio 10. [5] Expediente digital 04Remitejuridicciónordinaria.pdf. [6] Expediente digital, 06OficioRemiteJuzLaborales.pdf . [7] Expediente digital, 04SuscitaConflicto2022121.pdf. [8] Ibidem [9] Expediente digital 05CorreoRemisionProceso121.pdf. [10] Expediente digital 03CJU-2529 Constancia de Reparto.pdf . [11] Auto 518 de 2022, 166 y 584 de 2023. [12] Auto 104 de 2022.

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