CC - A1625-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1625-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1625/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se declara de oficio para evitar vulneración del debido proceso
Expediente: D-14.910
Recurso de súplica en contra del Auto mixto del 16 de septiembre de 2022, proferido en el proceso de la referencia por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Linda María Cabrera Cifuentes, Karla Roxana Pérez García, Vivian Newman Pont, Martha Isabel Pereira Arana, Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebastián Hernández Moreno, César Augusto Valderrama Gómez y Felipe Chica Duque en contra del Auto mixto del 16 de septiembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 (parcial), 4, 5, 13, 40 (parcial), 48, 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or
medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2. Los demandantes consideran que las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 15, 28, 29, 34, 42, 68, 70, 93, 158, 201, 223, 228, 246 y 250 de la Constitución. Desarrollan su acusación en los siguientes doce
cargos:
3. Primer cargo: los artículos 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022 vulneran el artículo 158 de la Constitución. Los demandantes afirman que las normas acusadas no guardan relación con la temática general de la Ley 2197 de 2022, cual es la seguridad ciudadana, por lo que desconocen el principio de unidad de materia. Explican: - Los artículos 51 y 52, explican que regulan la venta masiva y la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes en procesos de extinción del derecho de dominio, es decir, regulan trámites administrativos que no persiguen ni hacen parte de una estrategia dirigida al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, como tampoco se vislumbra una conexión razonable entre dichas normas y el objeto de la ley consagrado en su artículo 1. - Los artículos 53 y 54 contienen reglas sobre la notificación de providencias y representación judicial en procesos de extinción del derecho de dominio, así como la vigencia de la ley que lo rige, aspectos que tampoco tienen relación con la seguridad ciudadana.
- El artículo 62 fija reglas de contratación administrativa para la operación de cárceles por parte de particulares, las cuales no persiguen la finalidad de impactar la seguridad ciudadana. - Los artículos 65 a 67 consagran beneficios para los miembros de la fuerza pública –gratuidad en el transporte masivo, atención prioritaria y preferencial, descuentos en servicios de transporte y alojamiento–, que no contribuyen a la seguridad ciudadana ni hacen parte de los temas que la comprenden.
4. Segundo cargo: el artículo 3 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución. Sostienen los demandantes que la expresión “o vehículo ocupado” contenida en este artículo resulta contraria a la Carta porque expande la presunción de legítima defensa privilegiada a favor de quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado un vehículo ocupado, pese a que la norma original únicamente aplicaba para incursiones al lugar de habitación o a sus dependencias inmediatas. A su juicio, tal modificación representa un cambio sustancial en la presunción de la legítima defensa que vulnera los artículos superiores señalados. También, cuestionan la indeterminación del concepto vehículo.
5. Tercer cargo: el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, 7, 8, 13, 68, 70, 93 y 246 de la Constitución, que reconocen el modelo de Estado multicultural. Precisan que el artículo 4 acusado, que adicionó el artículo 33A al Código Penal, crea unas medidas pedagógicas y de diálogo en
cabeza de la Fiscalía aplicables en casos de inimputabilidad penal por 2 diversidad cultural o por error de prohibición culturalmente condicionado, y prohíbe la aplicación de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. Según los demandantes las referidas medidas pedagógicas y de diálogo constituyen una imposición, a título de “corrección cultural o moral”, de estándares mayoritarios sobre personas que pertenecen a una minoría, al suponer que las diferencias culturales en torno a la comprensión de la ilicitud de una conducta pueden resolverse a través de un sistema de oportunidades que termina con la prevalencia de la cultura mayoritaria.
6. Cuarto cargo: el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, y 29 de la Constitución. Afirman los demandantes que el artículo cuestionado, al impedir la aplicación de la inimputabilidad sociológica y el error de prohibición en casos de reincidencia en los que previamente el sujeto activo de la conducta haya sido destinatario de medidas pedagógicas, conlleva la incorporación de un régimen de responsabilidad objetiva que desconoce el principio de culpabilidad que orienta la legislación penal y, con ello, el principio de dignidad humana (art. 1 C.P.) y el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). Agregan que este tipo de medidas tendrían un impacto desproporcionado para las mujeres indígenas, debido a los obstáculos que estas enfrentan fuera de sus comunidades y, en particular, en los sistemas estatales de justicia penal.
7. Quinto cargo: el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1,
2, 28 y 34 de la Constitución y los principios constitucionales de la política criminal. Señalan los demandantes que esta norma, que aumentó a sesenta años la pena máxima de prisión –salvo en casos de concurso–, vulnera la Constitución porque, primero, la ampliación de la pena máxima de prisión no se corresponde con la expectativa de vida en Colombia y, por ende, se traduce en la posibilidad de imponer penas que en la práctica terminan siendo perpetuas e imprescriptibles –más aún en casos de concurso de conductas punibles–, lo cual desconoce las artículos 1, 2, 28 y 34 de la Carta. Segundo, dicha medida representa un aumento generalizado de la privación de la libertad, que desconoce los lineamientos mínimos constitucionales de la política criminal, impartidos por esta corporación en la Sentencia T-762 de 2015, según la cual esta debe “[s]er preventiva y no reactiva”.
8. Sexto cargo: el artículo 40 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 13 y 28 de la Constitución. Los demandantes manifiestan que las expresiones acusadas contenidas en este artículo, que modificó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 sobre el traslado policial por protección, son contrarias a los artículos 13 y 28 de la Carta porque, en comparación con la norma original, (i) eliminan la exigencia de que esta medida fuese la única disponible para proteger la vida o integridad de la persona o de terceros; (ii) limitan la entrega de la persona trasladada únicamente a sus familiares; (iii) restringen la posibilidad de realizar el traslado al domicilio de la persona o a
instituciones de salud; además, (iv) incorporan conceptos ambiguos para la 3 procedencia del traslado, con lo cual aumentó la discrecionalidad de la autoridad policial en el uso de la medida referida. Sobre esto último, específicamente cuestionan la expresión “aparentar” estar bajo efectos del consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas ilícitas o prohibidas (causal D), así como la eliminación del adjetivo “grave” que calificaba el estado de alteración de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente (causal B).
9. Séptimo cargo: el inciso tercero (parcial) del parágrafo 3 del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el artículo 28 de la Constitución. Indican los demandantes que la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” contenida en el precepto mencionado es violatoria de la Carta, porque desconoce el principio de legalidad estricta al que deben sujetarse las normas policivas que restringen intensamente el derecho fundamental a la libertad personal. En particular, reprochan que la citada expresión no permite identificar en forma inequívoca el momento en el que se empieza a contabilizar el término máximo de 12 horas, esto es, a partir de la aprehensión para el traslado o del ingreso al Centro de Traslado por Protección. En ese orden, consideran necesario que mediante un condicionamiento se determine cuál de las dos interpretaciones se ajusta a la Carta, y encuentran que la primera de ellas es la que resulta más respetuosa del derecho al debido proceso y del principio de legalidad estricta.
10. Octavo cargo: el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 15 y 42 de la Constitución. Para los actores, el artículo 48 de la Ley en comento, que introduce el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 facultando a la Policía Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de prevención, identificación o judicialización comporta una restricción desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data. Para fundamentar el cargo, mencionaron la Sentencia C-094 de 2020, en la que esta corporación consideró que si bien el acceso de autoridades de policía a la información recaudada por sistemas de vigilancia privada ubicados en el espacio público se ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitara el acceso a aquellos dispositivos instalados en áreas comunes privadas, en lugares abiertos al público o privados que trascienden lo público, se requería de la autorización previa de quien cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho a la intimidad personal. Adicionalmente, refieren que la norma demandada presenta una indeterminación insuperable respecto del contenido y alcance de los propósitos que la medida busca alcanzar, ya que la ambigüedad de las expresiones “prevención”, “identificación” y “judicialización” hace que todo acceso a dichos sistemas se encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la intimidad.
11. Noveno cargo: el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos
29 y 250 de la Constitución. Sostienen los accionantes que la norma acusada, 4 al asignarle a la Policía Nacional la potestad autónoma de acceder a sistemas de vigilancia privados sin autorización judicial previa y por fuera del marco de una investigación penal, vulnera el derecho al debido proceso y desconoce las competencias que la Carta le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, la de solicitar ante los jueces con función de control de garantías la autorización para desplegar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales.
12. Décimo cargo: el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el artículo 29 de la Constitución. Para los demandantes, esta norma, que adicionó al Código Penal el delito de avasallamiento de bien inmueble, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones indeterminadas y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las que una conducta configuraría una ocupación de hecho, usurpación, invasión o desalojo, más aun cuando se admite que para la configuración del tipo penal la incursión puede ser “violenta o pacífica” y “temporal o continua”. Entienden que la redacción de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a todas luces no podrían penalizarse, como, por ejemplo, el uso legítimo del espacio público, el ejercicio del derecho a la manifestación pública, la circulación, formas de adquirir el dominio, entre otros. También reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice “contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”, ya que estas
categorías abarcan todos los bienes del Estado.
13. Décimo primer cargo: el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución. Los demandantes plantean que la habilitación a las entidades territoriales de que trata el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, para contratar con particulares la operación de los establecimientos de reclusión a su cargo, vulnera el carácter público del ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, estiman que tal disposición desconoce la obligación que la Carta le impone al Estado de garantizar los derechos fundamentales, porque las funciones de vigilancia, administración, organización y funcionamiento de los mencionados establecimientos constituyen esencialmente la ejecución misma de la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente, lo que implica el ejercicio de la potestad punitiva y coactiva del Estado, que se encuentra sujeta a estrictos límites, dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad.
14. Décimo segundo cargo: el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, 2 y 223 de la Constitución. En consonancia con lo anterior, indican los demandantes que la norma en discusión, al autorizar la celebración de contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a cargo de dichas entidades territoriales, también desconoce el monopolio del uso de la fuerza por parte 5 del Estado, de la cual hace parte la función de vigilancia carcelaria y, con ello,
los fines esenciales de este, que se desarrollan por medio de dicho monopolio.
15. Con base en lo anterior, los demandantes formulan las siguientes
pretensiones: (i) “Declarar inexequibles los artículos 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar el artículo 158 de la Constitución”. (ii) “Declarar inexequible la expresión ‘vehículo ocupado’ que se encuentra dentro artículo 3 de la ley 2197 de 2022, que modificó el numeral 6.1 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 2 y 29 de la Constitución”. (iii) “Declarar inexequible el artículo 33a de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 1, 7, 8, 13, 29, 68, 70 y 246 de la Constitución”. (iv) “Declarar inexequible el artículo 5 de La ley 2197 de 2022, que modifica el artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000 y la expresión “excepto en los casos de concursos” de este artículo por vulnerar los artículos 1, 2, 28 y 34 de la Constitución”. (v) “Declarar inexequibles la redacción del inciso primero (bajo el entendido de que la mediación policial sí es un requisito previo para la procedencia del traslado por protección cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 13 y 28
superiores”. (vi) “Declarar exequible condicionadamente la expresión ‘sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas’ del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 155 de la ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido que (sic): (i) el término de 12 horas del traslado por protección debe empezar a contar al momento en que la persona es aprendida materialmente y transitoriamente queda restringida su libertad y (ii) que los policías que hagan uso de la figura de traslado por protección deben, al momento de la aprehensión material de la persona, comunicar esta decisión ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el término de la medida”. (vii) “Declarar inexequible el artículo 237B de la ley 1801 de 2016 que introduce el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 15, 29, 42 y 250 de la Constitución”. (viii) “Declarar inexequible el artículo 264A del Código Penal introducido por el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 que establece el tipo penal de 6 avasallamiento de bien inmueble por vulnerar el artículo 29 de la Constitución”. (ix) “Subsidiariamente a la primera pretensión, declarar inexequible el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 1, 2, 28, 201-1, 223 y 228 de la Constitución Política”.
B. Auto mixto de admisión e inadmisión
16. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador
Alejandro Linares Cantillo, de un lado, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos Ospina Rendón contra los artículos 3 (parcial), 4, 5 (parcial), 13, 40 (parcial) 48, 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, por no haber acreditado la calidad de ciudadano.
17. De otro lado, admitió la demanda presentada por los ciudadanos Gustavo
Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Linda María Cabrera Cifuentes, Karla Roxana Pérez García, Vivian Newman Pont, Martha Isabel Pereira Arana Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebastián Hernández Moreno, César Augusto Valderrama Gómez y Felipe Chica Duque contra los 4, 40, 48 y 62 –este último por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 28, 201.1 y 228 de la Constitución– de la Ley 2197 de 2022, e inadmitió la demanda contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 13, 51, 52, 53, 54, 62 –por el cargo de presunta violación del artículo 158 de la Constitución–, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022.
18. Finalmente, les concedió a los demandantes el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados en el auto, so pena de rechazo en lo que concierne a los cargos inadmitidos.
19. En esa oportunidad se indicó que hasta tanto finalizara la etapa de admisibilidad de la demanda, se dejaría en suspenso la realización de la fijación en lista, las notificaciones, comunicaciones y demás órdenes previstas en la ley para este tipo de procesos.
Razones de la admisión
20. Los cargos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo fueron admitidos por el despacho, al encontrar que las censuras contra los artículos 4, 40, 48 y 62 –este último por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 28, 201.1 y 228 de la Constitución– de la Ley 2197 son claras, parten de un contenido cierto de las normas acusadas, precisan las razones por las cuales resultarían contrarias a la Carta y ofrecen argumentos constitucionalmente relevantes y suficientes para suscitar, prima 7 facie, una duda sumaria sobre la conformidad de dichas normas con la
Constitución. Razones de la inadmisión
21. Respecto del cargo primero, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos expresados frente a los artículos 51, 52, 53 y 54 carecen de especificidad y suficiencia, pues no logran evidenciar por qué razón normas que regulan el trámite de extinción del derecho de dominio y la operación de establecimientos de reclusión se encuentran desligadas de la seguridad ciudadana. Planteó que los demandantes pasan por alto que la propia Ley 2197 de 2022 define como su objeto el fortalecimiento de la seguridad ciudadana
por medio de la inclusión de reformas, entre otras, al Código de Extinción de Dominio (art. 1), y que no resulta fortuito que se hayan incorporado los artículos cuestionados a dicha ley, sino que ello obedecería a que el legislador consideró que tales medidas –entre muchas otras– se orientaban al propósito común de fortalecer los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con los que deben contar las autoridades para consolidar la seguridad ciudadana (art. 2).
22. Igual planteamiento expuso en relación con el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. Afirmó que si la norma se refiere a la manera en que los entes municipales, distritales y departamentales administran los centros carcelarios a su cargo, y estos están previstos para albergar a personas cobijadas con medidas privativas de la libertad derivadas por la presunta –o comprobada, en el caso de condenas en firme– comisión de conductas punibles, no comprende de qué manera la referida disposición no tendría ningún vínculo con el objeto de fortalecer la seguridad ciudadana.
23. Bajo la misma línea argumentativa, planteó que si bien es cierto que los artículos 65, 66 y 67 establecen beneficios para los integrantes de la fuerza pública –que cumplen funciones directamente relacionadas con la seguridad ciudadana, de acuerdo con los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución–, esa sola orientación no es suficiente para concluir una desconexión total con el objeto y la finalidad de la Ley 2197 de 2022, más cuando esta propende por la seguridad ciudadana mediante la creación y el fortalecimiento de instrumentos jurídicos y recursos económicos a disposición de las autoridades para su
consolidación.
24. En relación con el cargo segundo, referente a la expresión “vehículo ocupado” contenida en el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, advirtió el magistrado sustanciador que carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que no puede atribuírsele una indeterminación al concepto vehículo cuando el propio ordenamiento jurídico se encarga de dotarlo de contenido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”. Agregó que tampoco son de recibo los reproches acerca de la presunta indeterminación de los límites de la 8 propiedad para identificar cuándo se considera que determinado comportamiento del agresor constituye un ataque, puesto que ello no provendría de la expresión acusada “o vehículo ocupado”. Finalmente, planteó que los demás argumentos presentados por los demandantes reflejan su claro desacuerdo con la medida, pero no evidencian la supuesta contradicción de esta con la Constitución.
25. En cuanto al cargo quinto relacionado con el artículo 5 (parcial) de la Ley 2197, concluyó que carece de pertinencia porque parte de una interpretación incorrecta de los preceptos que se invocan vulnerados, al equiparar el límite máximo de la pena de prisión –60 años– con la prisión perpetua. Así, explicó que los artículos constitucionales que se señalan como vulnerados (1, 2, 28 y 34) no fijan un límite máximo para la sanción privativa de la libertad, sino que
únicamente prohíben de manera expresa la prisión perpetua. Adicionalmente, agregó que el argumento de los demandantes según el cual una pena de 60 años de prisión supera la expectativa de vida humana, no está soportado y se origina en una lectura descontextualizada de la Sentencia C-294 de 2021.
26. Por último, respecto del cargo décimo dirigido contra el artículo 13 de la ley cuestionada, mediante el cual se tipifica el delito de avasallamiento de bien inmueble, observó el magistrado que carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sostuvo que más que la supuesta indeterminación de los ingredientes de la norma acusada1, los argumentos presentados por los demandantes denotan su inconformidad con su contenido, y con las posibles consecuencias que trae su aplicación.
Notificación del auto de inadmisión
27. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación el 14 de septiembre de 2022, “[e]l proveído de fecha 6 de septiembre de 2022, fue notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 de septiembre de 2022, dentro del mismo no se recibió documento alguno”.
C. Auto de rechazo
28. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador rechazó la demanda por los cargos inadmitidos con fundamento en que los demandantes no presentaron escrito de subsanación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, decidió
continuar con el proceso de constitucionalidad en relación con los cargos que fueron admitidos.
29. En esa oportunidad, les advirtió a los demandantes que contra las decisiones de rechazo procede el recurso de súplica dentro de los tres (3) días 1 Se hace referencia a las expresiones contenidas en la norma acusada “ocupación de hecho”, “usurpación”, “invasión”, “desalojo”, “violenta”, “pacífica”, “temporal” “continua” y “bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”. 9 hábiles siguientes a la notificación de la providencia, y les aclaró que, en todo caso, la decisión de rechazo no obsta para que presenten de nuevo una demanda, si así lo quieren, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio.
Notificación del auto de rechazo
30. Según el informe del 27 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de esta corporación, el Auto del 16 de septiembre del mismo año fue notificado mediante estado número 142 del 26 de septiembre de 2022, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año.
D. Recurso de súplica
31. El 28 de septiembre de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica “en subsanación al Auto proferido el 16 de septiembre de 2022 notificado el 26 de septiembre del mismo”2.
32. Señalan que “[e]l martes 13 de septiembre de 2022, desde el correo
df.cruz@coljuristas.org se envío a las 3:59 p.m. el correo electrónico con la subsanación del Auto mixto al correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co que tiene como título ‘Secretaria 3 Corte Constitucional’ - título asignado por la administración de la cuenta de correo electrónico y no por los demandantes”3. Agregan que no recibieron “ninguna notificación que indicara que el envío del documento de subsanación rebotó y que el envío de este había fallado”4.
33. Precisan que dado que la Secretaría de la corporación le informó al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo, el 14 de septiembre de 2022, que no se recibió subsanación de la demanda en cuestión, el 19 del mismo mes y año “desde el correo df.cruz@coljuristas.org envia[ron] captura de pantalla y comprobación del envió de la subsanación a la Corte a los correos secretaria3@corteconstitucional.gov.co y
secretaria5@corteconstitucional.gov.co, dado que ambos tienen el mismo título de ‘Secretaria 3 Corte Constitucional’”5. Adjuntan la siguiente captura de pantalla: 2 Página 1 del recurso de súplica. 3Ibíd., página 2. 4Ibídem. 5Ibíd., página 3. 10
34. Agregan que “en la información del correo original enviado el 13 de septiembre de 2022, se confirma que el correo electrónico
secretaria5@corteconstitucional.gov.co tiene marcado como título ‘Secretaría 3’, como consta en la siguiente captura de pantalla”6:
35. Señalan que pese a la comunicación anterior se continuó con el trámite del
proceso, pues el 16 de septiembre de 2022 “la Corte expidió un segundo auto para fijar el término para el recurso de súplica en donde indica que no recibió escrito de subsanación pues, a pesar de que en varios correos acreditamos la situación, se corroboró que la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co no recibió el correo en cuestión, pero no se verificó que este hubiera llegado a la dirección secretaría5@corteconstitucional.gov.co que comparte el mismo título”7.
36. Argumentan que debe entenderse que existe una “justificación válida” para que en esta oportunidad la Corte acepte la subsanación de la demanda, ya que se trata de “un error no imputable a los demandantes, pues la falla en la titulación del correo electrónico no puede ser trasladada a la ciudadanía y tener como consecuencia negar el derecho de acceso a la administración de justicia”8. Así, entienden que negar el escrito de subsanación por el envío a un
6Ibídem. 7Ibídem. 8Ibídem. 11 correo marcado de manera inadecuada por la Corte Constitucional constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
37. En esa oportunidad, los demandantes también adicionan argumentos relacionados con la subsanación del cargo primero, en forma parcial, por vulneración del principio de unidad de materia por parte de los artículos 51, 52, 53, 54, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022; del cargo segundo por vulnerar el artículo 29 de la Constitución por parte de las expresiones “vehículos ocupados”, “usando maniobras o mediante violencia penetre o
permanezca arbitrariamente” y “dependencias inmediatas” contenidas en el artículo 3.61; y del cargo décimo por vulnerar el artículo 29 constitucional por parte del artículo 13, que crea el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble. Esto, a efectos de que se admitan para estudio los cargos referidos.
38. En ese orden, solicitan que se tenga en cuenta el recurso presentado “con el fin de subsanar los cargos que fueron inadmitidos por el Auto Mixto del 6 de septiembre de 2022 y que estos sean considerados de fondo por la Corte Constitucional en el presente proceso, pues esta subsanación fue enviada dentro del término legal para corregir la demanda, pero no fue tenida en cuenta para rechazar los cargos en el Auto del 16 de septiembre de 2022”9.
39. El mismo 28 de septiembre de 2022 el ciudadano Felipe Chica Duque, en calidad de codemandante, presentó escrito de complemento al recurso de súplica exponiendo las siguientes razones: - “Es importante anotar que, independientemente del uso que tenga el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co en la actualidad, –o si este ya no se usa y por tanto no se revisa–, lo cierto es que no se ha deshabilitado expresamente. En otras palabras, no existe advertencia alguna que le permita al remitente inferir que su correo no será procesado ni mucho menos que no fue recibido. Es decir, para el remitente es como si dicha dire
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