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CC - A1626-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1626-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1626-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1626/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1626 DE 2023

Expediente: CJU-2651.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Cincuenta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá,Sección Tercera y el Juzgado DiecisieteCivil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Castro Prada, a través de apoderada judicial, promovió

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Castro Prada, a través de apoderada judicial, promovió

“demanda civil en proceso verbal”[1] contra la empresa ACV LadriagregadosS.A.S. y, solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. y OCID678, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -en adelante,EAAB E.S.P.-. Ello, con el propósito de que se declare (i) la existencia de lossubcontratos de mano de obra y sus modificaciones celebradas entre eldemandante y el representante legal de la empresa ACV LadriagregadosS.A.S. celebrados en los años 2014, 2015 y 2016; (ii) el precio total de lossubcontratos civiles de mano de obra y se condene a los demandados al pagototal de los subcontratos mencionados; y (iii) que los demandados estánobligados a indemnizar al demandante por los perjuicios materiales y moralescausados “con el abuso de la posición dominante del contratante, que cometióel subcontratante, Empresa ACV Ladriagregados S.A.S y los contratitas,Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Consorcio BessacAndina S.A. – OCID 678”[2].

2. Como fundamento de la demanda, el actor explicó que la EAAB E.S.P.adjudicó un contrato civil al Consorcio Bessac – Andina S.A. y OCID 678para “la rehabilitación de redes de alcantarillado pluvial y sanitario d ellosbarrios Marco Fidel Suárez – San Jorge Etapa III y la construcción del

emisario final con entrega al canal San Carlos del Acueducto de Bogotá”[3].En consecuencia, el mencionado consorcio subcontrató con la empresa ACVLadriagregados S.A.S con el propósito de ejecutar dicho contrato. En virtudde ello, el demandante celebró verbalmente subcontratos civiles de mano deobra con el señor Alirio Cáceres Vásquez, en calidad de representante legalde ACV Ladriagregados S.A.S. por el valor total de $247.330.400 pesos, elcual no fue cancelado completamente dentro del término pactado.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17º Civil del Circuito deBogotá que, a través de Auto del 14 de diciembre de 2020, resolvió “rechazarde plano” la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgadosadministrativos del circuito de la ciudad. Como fundamento de ello,argumentó que la demanda corresponde al medio de control de controversiascontractuales, de acuerdo con el artículo 141 del CPACA, por lo que corresponde a los jueces administrativos tramitar el litigio[4].

4. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 59Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Mediante Auto

del 5 de agosto de 2021[5], este despacho inadmitió la demanda y solicitóreadecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales. El 23 de agosto de 2021, la parte demandante readecuó la demanda[6]; sinembargo, a través de Auto del 10 de marzo de 2022, esta autoridad judicialpropuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión delexpediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Al respecto,argumentó que el demandante pretende que se declare la existencia eincumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, por lo que lajurisdicción ordinaria civil es competente para conocer del asunto, de acuerdocon el artículo 104 del CPACA. Además, mencionó que, aunque la EAABE.S.P. se encuentre vinculada de forma solidaria, ello no determina que lacompetencia sea del juez administrativo, pues, esta última no hizo parte delos contratos objeto de la litis, por tanto, el juez civil es competente de acuerdo con el artículo 15 del CGP[7].

5. A través de oficio del 10 de agosto de 2022, el Juzgado 59 AdministrativoOral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera remitió el expediente a esta Corporación[8]. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, elexpediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Corporación[8]. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, elexpediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria civil (Juzgado 17º Civil del Circuito deBogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuitode Bogotá, Sección Tercera).

Presupuestoobjetivo Se verificó la existencia de una solicitud de demanda decontroversias contractuales promovida por el señor HernánCastro Prada contra la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. y,solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. yOCID 678, y la EAAB E.S.P.

Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentoslegales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competenciaen el asunto. De acuerdo con el Juzgado 17º Civil del Circuitode Bogotá, la demanda corresponde al medio de control decontroversias contractuales, de conformidad con el artículo141 del CPACA, por lo que corresponde a los juecesadministrativos tramitar el litigio. A su vez, el Juzgado 59Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Terceramanifestó que el demandante pretende que se declare laexistencia e incumplimiento de un contrato celebrado entreparticulares, por lo que la competencia corresponde al juezcivil, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Además,mencionó que, aunque la EAAB E.S.P. se encuentre vinculadade forma solidaria, ello no determina que el juezadministrativo sea competente, pues, esta última no hizo partede los contratos objeto de la litis, por tanto, el juez civil escompetente de acuerdo con el artículo 15 del CGP

Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de lasubcontratación en los contratos estatales. Reiteración del Auto 348 de2022.8. En el Auto 348 de 2022[11], la Corte estudió una controversiacontractual en donde el municipio de Medellín suscribió un conveniointeradministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y, comoconsecuencia de ello, esta última suscribió un contrato de obra pública con laEmpresa de Cálculo y Construcciones S.A., con el fin de ejecutar losproyectos de construcción del programa de presupuesto del mencionadomunicipio. En virtud de este último contrato, la Empresa de Cálculo yConstrucciones S.A. subcontrató a la Sociedad Tierras y Estructuras DuvánS.A.S. para el desarrollo del contrato principal. Posteriormente, debido alincumplimiento en el marco del subcontrato referido, la sociedad enunciadapromovió una demanda de controversias contractuales contra la Empresa deCálculo y Construcciones S.A., el municipio de Medellín, EDU y otros. Endicha providencia, la Sala fijó la siguiente regla de decisión:

“En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata elartículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinariaes la competente para conocer las demandas sobre controversiassurgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estosson celebrados entre un contratista privado de una entidad pública yun subcontratista particular.” 9. En la providencia referida, este Tribunal explicó que una de lascaracterísticas de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomíay la independencia del vínculo. Así las cosas, con fundamento en lajurisprudencia del Consejo de Estado, mencionó que es diferente la relaciónque se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista,y la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal. Enconsecuencia, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos podrá ser denaturaleza privada, si el subcontratista es un particular. Máxime, si seconstata que la controversia no involucra un contrato estatal, en la medidaque este no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular enejercicio de funciones propias del Estado. Caso Concreto

10. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, este Tribunalconsidera que el conocimiento del presente asunto le competente a lajurisdicción ordinaria civil. La Sala Plena advierte que la EABB E.S.P.,adjudicó un contrato civil al Consorcio Bessac – Andina S.A. y OCID 678para “la rehabilitación de redes de alcantarillado pluvial y sanitario de losbarrios Marco Fidel Suárez – San Jorge Etapa III y la construcción delemisario final con entrega al canal San Carlos del Acueducto de Bogotá”.Dicho consorcio subcontrató con la empresa ACV Ladriagregados S.A.S conel propósito de ejecutar el contrato principal. Posteriormente, esta últimaempresa celebró verbalmente subcontratos civiles de mano de obra con eldemandante. 11. A partir de la revisión del expediente, la Sala no evidencia que en lossubcontratos civiles de mano de obra que suscribió el señor Hernán CastroPrada con la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. -en calidad desubcontratista en el marco de un contrato estatalhaya participado la EAABE.S.P. o cualquier otra entidad de naturaleza pública. Asimismo, tampocoadvierte que el demandante haya suscrito dichos negocios jurídicos en elejercicio de funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 104 delCPACA.Por el contrario, según lo manifestó el accionante, prestó losservicios de mano de obra en favor de la empresa ACV Ladriagregados con elfin de ejercer las siguientes actividades: “instalación de tubería, rellenorecebo de tubería, relleno base granular, construcción de concreto, demoliciónde concreto, instalación de sumideros, relleno triturado, construcción de

andenes, pozos, cargues, y construcción de placas de fondo”[12], para lo cual el demandante contrató un personal constituido por “trabajadores de mano de obra y maestros”[13].

12. De lo expuesto, la Sala evidencia que en el vínculo jurídico objeto dela controversia contractual no intervino una entidad del Estado y, además, lanaturaleza jurídica de las actividades desarrolladas por las partes nocorresponde al ejercicio de funciones públicas, de forma directa. En cambio,son acciones relacionadas con la ejecución material de una labor específica.

13. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en elAuto 348 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá asumir elconocimiento del asunto. En consecuencia, se ordenará la remisión delexpediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique lapresente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoDiecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido deDECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señorHernán Castro Prada contra la empresa ACV Ladriagregados S.A.S. y,solidariamente, contra el Consorcio Bessac – Andina S.A.S. y OCID 678, y laEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá corresponde al JuzgadoDiecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2651 al Juzgado Diecisiete Civil delCircuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comuniquela presente decisión al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales dentro delasunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 1.

[2] Ibid. Folios 3-4. [3] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 9. [4] Expediente digital. Archivo 07AutoRechazaCompetenciaAdministravo. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 17º Civil del Circuito de Bogotá, en el cual renunció a demandar a la EAAB. A través deAuto del 10 de marzo de 2021, el mencionado juzgado negó el recurso de reposición y se abstuvo “de resolver cualquier otra cuesón pormandato del arculo 16 del C.G.P.” [5] Expediente digital. Archivo 14AutoInadmite. [6] Expediente digital. Archivo 15 SubsanaDemanda23082021. [7] Expediente digital. Archivo 17AutoProponeConflictoNegavoCompetencia. [8] Expediente digital. Archivo 02CJU-2651 Correo Remisorio.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-2651 Constancia de Reparto. [10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que noexisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [11] Reiterado los Autos 072 y 372 de 2023. [12] Ibid. Folio 7. [13] Expediente digital. Archivo 04Demanda202000235. Folio 6.

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