CC - A1627-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1627-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1627-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1627/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales deprestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1627 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5838
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Único Laboral del Circuito deHonda, Tolima, y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrado sustanciador: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de lareferencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. El señor Jairo Yamel Santamaria Casabuenas, a través deapoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio deSan Sebastián de Mariquita, Tolima, y de la Empresa de Servicios Temporales (EST)‘DL Sercal S.A.S.’ En la demanda solicita que se declare la existencia de unarelación laboral con el municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, entre (i) el3 de febrero de 2016 al 11 de julio de 2017 y (ii) entre el 4 de diciembre de 2017 al12 de marzo de 2019; y, en consecuencia, se (i) se ordene el reintegro deldemandante y (ii) se condene solidariamente a las demandadas a realizar el pago delos derechos laborales que se hayan generado en dicho periodo de tiempo con ocasión del reconocimiento de la relación laboral[1]. Asimismo, solicita se declare que, en la última relación contractual, la EST ‘DL Sercal S.A.S.’ fungió comointermediaria al momento de la celebración y terminación del contrato mientras queprestó sus servicios directamente al municipio de San Sebastián de Mariquita. §2. Inicialmente, el demandante celebró cinco contratos de prestación de serviciosdirectamente con el municipio de San Sebastián de Mariquita para desempeñarsecomo operador o conductor de maquinaria pesada. Año Contrato Fecha inicio Fecha finalización 2016 021 3-02-2016 6-04-2016 2016 097 04-04-2016 21-12-2016 2017 051 11-01-2017 11-07-2017 2017 282 4-12-2017 2-01-2018 2018
017 Prórroga 12-02-2018 10-04-2018 11-04-2018 10-05-2018
2017 282 4-12-2017 2-01-2018 2018
017 Prórroga 12-02-2018 10-04-2018 11-04-2018 10-05-2018 Cuadro 1. Descripción de los contratos descritos en la demanda. §3. Mencionó que desarrolló sus labores como operador o conductor de unaretroexcavadora de manera continua, permanente y personal para el mantenimientode diferentes vías públicas del municipio de San Sebastián de Mariquita. Señaló que(i) cumplía un horario entre las 6:00 am y las 8:00 pm, (ii) que recibía órdenes porparte del alcalde y del jefe de infraestructura de dicho municipio, a quienes debíapresentarles un informe de cumplimiento de las actividades para las que fuecontratado, y (iii) que como remuneración recibía mensualmente el pago de un salario[2]. §4. Posteriormente, el municipio de San Sebastián de Mariquita suscribió elcontrato 092 de 2018 con la Empresa de Servicios Temporales EST ‘DL Sercal
S.A.S’[3] en el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 31 de diciembre de 2018 para la prestación de servicios temporales para la operación y puesta en marcha de la maquinaria pesada para realizar el mantenimiento de las vías públicas[4]. §5. A partir de lo anterior, la EST DL Sercal S.A.S suscribió un contrato de obrao labor con el señor Jairo Yamel Santamaria a partir del 10 de mayo de 2018 y hastael 31 de diciembre de 2018 para desarrollar las mismas funciones como operador oconductor de la retroexcavadora para el mantenimiento de las vías públicas delmunicipio que desempeñó previamente. El demandante desarrolló sus labores demanera personal hasta el 2 de octubre de 2018, fecha en la que mencionó fueincapacitado medicamente como consecuencia de un accidente laboral. La EST DLSercal S.A.S dio por terminado el contrato de trabajado con el señor Santamariaalegando la finalización de la obra para la cual había sido contratado. Por último, elseñor Jairo Yamel Santamaria presentó reclamación administrativa contra elmunicipio de San Sebastián de Mariquita para el pago de los derechos solicitados en la demanda, la cual fue negada por la entidad[5]. §6. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fuerepartido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima que, en auto del 13 de marzo de 2020, admitió la demanda[6]. Posteriormente, en la audiencia de
trámite de pruebas[7] que se celebró el 20 de abril de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Honda declaró su falta de jurisdicción para conocer delpresente proceso y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de Ibagué para su trámite[8]. Señaló que la competencia para conocer de esteasunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues, en estecaso, el demandante está solicitando el reconocimiento de una relación laboral con elmunicipio de San Sebastián de Mariquita a partir de la celebración de varioscontratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad pública.Para fundamentar su decisión citó el auto 492 de 2021 y el auto 054 de 2023 de laCorte Constitucional. §7. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Elasunto se repartió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,Tolima, autoridad que, luego de haber admitido la demanda, se declaró impedidapara conocer del proceso[9] y, por ende, remitió el expediente al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué para que resolviera el impedimento[10]. En Auto del 8 de abril de 2024, este último juzgado decidió (i) aceptar el impedimentopresentado y (ii) avocar conocimiento del proceso. El demandante presentó escrito enel que solicitó que se declarará la nulidad de todo lo actuado por la falta dejurisdicción de lo contencioso administrativo. En Auto del 29 de julio de 2024, laautoridad judicial resolvió (i) negar la nulidad propuesta por la parte demandante; (ii)declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto; y (iii) proponer conflictode jurisdicciones con el Juzgado Laboral del Circuito de Honda ante la CorteConstitucional para que resuelva la controversia. Argumentó que la competenciarecae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pues en la solicitud dereconocimiento de una relación laboral con el municipio medió un contrato detrabajo con la intermediación de una empresa de servicios temporales y en donde lasfunciones que realizaba el demandante como operador de maquinaria pesada correspondía a las funciones propias que realiza un trabajador oficial[11].Fundamentó su decisión en el Auto 133 de 2024 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional[12]. §8. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2024[13]. Luego, el 23 deagosto de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 del mismo mes y año[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
sustanciadora el 27 del mismo mes y año[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones §10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbenciaPresupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. (positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que seconfigure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Cuadro 2. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
§11. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Único Laboraldel Circuito de Honda, Tolima, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué,que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial pues se trata de una demandalaboral en contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima y de laempresa de servicios temporales (EST) ‘DL Sercal S.A.S.’ que busca elreconocimiento de una vinculación laboral presuntamente encubierta, por unaparte, bajo la figura de contratos de prestación de servicios personales (desde el 3de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2018) y, por otra, bajo la figura de uncontrato de obra o labor suscrito directamente con la EST ‘DL Sercal S.A.S’actuando como intermediaria (desde el 10 de mayo de 018 hasta el 31 dediciembre de 2018), y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado deello. (iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto pues las dos autoridadesjudiciales que suscitaron el conflicto también expusieron sus razonesjurisprudenciales para fundamentar su decisión. Por un lado, Juzgado ÚnicoLaboral del Circuito de Honda, Tolima mencionó los auto 492 de 2021 y 054 de2023, mientras que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué citólos Auto 133 de 2024 y 445 de 2024, todos proferidos por la Corte Constitucional.
3. Competencia para examinar la figura del contrato realidad con unaentidad pública en eventos de concurrencia de diferentes modalidades de vinculación que presuntamente ocultaron una relación laboral[19] §12. En los autos 1652 de 2023, 147 de 2024 y 149 de 2024, esta Corporaciónconoció de escenarios en los cuales los demandantes solicitaban la declaración deuna relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín ESU(entidad cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales). Esto, todavez que durante el período de tiempo en que alegaban existió dicha relación laboral,suscribieron, por un lado, contratos estatales de prestación de servicios directamentecon la entidad y, por el otro, contratos de obra o labor con empresas de serviciostemporales, como se especifica: Auto Periodo en que la forma devinculación fue a través decontratos estatales deprestación de serviciosdirectamente con laentidad pública Periodo en que la forma devinculación fue a través decontratos por obra o laborcon empresas de serviciostemporales Auto 1652 de 2023 Desde el 27 de enero de2006 hasta el 30 de abril de2011
Desde el 1 de mayo de 2011hasta el 28 de febrero de2013 Auto 147 de 2024 Desde el 10 de octubre de2008 hasta el 1 de mayo de2011 Desde el 1 de mayo de 2011hasta el 5 de febrero de 2017 Auto 149 de 2024 Desde el 1 de octubre de2008 hasta el 30 de abril de2011
Desde el 1 de mayo de 2011hasta el 14 de enero de 2016 Cuadro 3. Descripción de contratos analizados en jurisprudencia sobre la figura delcontrato realidad con una entidad pública en eventos de concurrencia de diferentesmodalidades de vinculación §13. En las tres oportunidades, la Sala Plena resolvió hacer una reiteración delAuto 492 de 2021, en la medida en que encontró que “si bien se discute la existenciade una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a lajurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitadopara pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[20] Por lo anterior, “en estos casos se buscaanalizar la actuación de la administración a través de la revisión de contratos decarácter estatal, en orden a determinar si realmente se configuró una vinculación laboral encubierta.”[21] Como consecuencia de lo anterior, remitió los asuntos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. §14. Ahora bien, en el Auto 206 de 2024[22], la Sala Plena de esta Corporacióndirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, el demandante habíalaborado en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales (entidad cuya reglageneral de vinculación es la de trabajadores oficiales) mediante contrato deprestación de servicios. No obstante, con posterioridad a lo anterior, dicha entidadtercerizó sus relaciones laborales a través de la empresa Enlaces Temporales S.AE.S.T., con la cual el demandante suscribió contratos de obra o labor desde febrero de2021. Con fundamento en ello, se pretendía la declaración de una relación laboraltanto con la empresa de servicios temporales como con la entidad pública usuaria.
§15. Por último, en el Auto 794 de 2024[23], la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo yasignó la competencia a esta última jurisdicción. En ese caso, la demandante estuvovinculada a través de (i) contratos de prestación de servicios directamente con elInstituto de Seguros Sociales y (ii) contratos de obra o labor celebrados con lasempresas de servicios temporales SERVIOLA S.A., ACTIVOS S.A. yCOLTEMPORA S.A, empresas que fungieron como intermediarias para lacontratación de la demandante que le prestaba sus servicios a Colpensiones. Al igualque en los casos anteriormente referenciados, la Corte asignó la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo conforme la regla de decisiónestablecida en el auto 492 de 2021, en donde el juez administrativo es el únicohabilitado para pronunciarse sobre la celebración de contratos estatales de prestaciónde servicios con los que, en la realidad, se encubrió una verdadera relación laboral.
4. Examen del caso concreto
4. Examen del caso concreto §16. La Sala Plena considera que la demanda que presentó el señor Jairo YamelSantamaria debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En este caso, la Corte acredita que el demandante (i) estuvo vinculado directamentecon la entidad través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación deservicios y que, (ii) posteriormente, el municipio San Sebastián de Mariquita celebróun contrató con la empresa de servicios temporales ‘DL Sercal S.A.S.’ para tercerizarsus relaciones laborales. A partir de lo anterior, el demandante suscribió un contratode obra o labor con ‘DL Sercal S.A.S cuyas funciones consistía en realizar elmantenimiento de las vías públicas del municipio de San Sebastián de Mariquita através de la operación de una retroexcavadora.
§17. Teniendo en cuenta la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, eljuez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la celebración decontratos estatales de prestación de servicios con los que, en la realidad, se encubrióuna verdadera relación laboral. Por tanto, a pesar de presentarse una concurrencia endistintos tipos de vinculación contractual, lo cierto es que, para decidir el fondo de lacontroversia, será del caso revisar una presunta irregularidad en la celebración decontratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública,aspecto sobre el cual solamente tiene competencia la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. §18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, siempre que, para definir unacontroversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de unvínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación deservicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades devinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 794 de 2024 quereitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo será la competente para conocer sobre el asunto por lo que se remitiráel asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. §19. Regla de decisión. Reitera Auto 794 de 2024[24]. De conformidad con lacláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales deprestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos demodalidades de vinculación.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Único Laboral del Circuito de Honda, Tolima y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente paraconocer de la demanda que presentó el señor Jairo Yamel Santamaria. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5838 al Juzgado Séptimo Administrativodel Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y para quecomunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado ÚnicoLaboral del Circuito de Honda, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-5838. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5838, a menos que se diga expresamente lo contrario. Archivo: “008_ED_05CUADERNO05zip-003Demanda.pdf”. Como derechos laborales solicita: (i)salarios adeudados en el vínculo laboral; (ii) cesan as; (iii) intereses a las cesan as; (iv) vacaciones; (v) prima de vacaciones; (vi) prima de navidad; (vii)auxilio de transporte; (viii) Aportes en pensión; (ix) Dotaciones; (x) indemnización por despido justo y (xi) indemnización moratoria. [ 2 ] Archivo: “008_ED_05CUADERNO05zip-003Demanda.pdf”. [ 3 ] Ibid. El objeto contractual consis a en la “prestación de servicios temporales para la operación y puesta en marcha de la maquinaria pesada,volquetas y vehículos de propiedad de la Alcaldía municipal de San Sebas án de Mariquita, para realizar el mantenimiento y mejoramiento de la mallavial urbana y rural y demás ac vidades requeridas”. [ 4 ] Ibid. p. 5. [ 5 ] Ibid. [ 6 ] Archivo: “008_ED_05CUADERNO05zip-005AutoAdmiteDemanda.pdf” [ 7 ] Regulada en el ar culo 80 del CPTSS. [ 8 ] Archivo “010_ED_002ACTAAUDIENCIAART8pdf” [ 9 ] Su fundamento fue lo dispuesto en el numeral 2 del ar culo 141 del Código General del Proceso.
[ 8 ] Archivo “010_ED_002ACTAAUDIENCIAART8pdf” [ 9 ] Su fundamento fue lo dispuesto en el numeral 2 del ar culo 141 del Código General del Proceso. [ 1 0 ] Archivo “040_ED_030AUTODECLARAIMPEDIpdf” [ 1 1 ] Archivo “058Auto declaracio_AutoResuelveNulidadNpdf” [ 1 2 ] Ibid. p.3. [ 1 3 ] Archivo “064Envio Expedient_AcuseRecibidoCorteCopdf” [ 1 4 ] Archivo “03CJU-5838 Constancia de Repartopdf” [15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 1 6 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idén co sen do, auto 556 de 2018, reiterado por losautos 691 de 2018 y 716 de 2018. [17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causade carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, almenos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 9 ] Algunas de estas consideraciones fueron expuestas previamente en el Auto 794 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade.
[ 1 9 ] Algunas de estas consideraciones fueron expuestas previamente en el Auto 794 de 2024. MP. Vladimir Fernández Andrade. [ 2 0 ] Corte Cons tucional, auto 149 de 2024 [ 2 1 ] Corte Cons tucional, auto 147 de 2024 [ 2 2 ] Fallando en sen do similar en los autos 046 de 2024 y 445 de 2024 [ 2 3 ] MP. Vladimir Fernández Andrade. [ 2 4 ] A su vez reitera el Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Or z Delgado.