CC - A1627-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1627-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1627 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2728.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cesar y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento con el propósito, entre otros, que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 17023 del 26 de enero de 2015, mediante la cual la reconoció una pensión de invalidez al señor Jorge Simón
Camaño Barrios1.
2. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cesar, que mediante Auto del 17 de febrero de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito judicial de Valledupar.
Explicó que según lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el causante nunca desempeñó como empleado del sector privado2.
3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante Auto del 11 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Determinó, con fundamento en los artículos 152.1 y 155.2 del CPACA y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, que es la jurisdicción de lo 1 Expediente digital CJU 2728. Archivo 02DemandaCC_5093520_Jorge_Simon.pdf, folio 2. 2 Expediente digital CJU 2728. Archivo 16AutoDeclaraIncompetencia.pdf, folios 1 a 6.
CJU-2728 contencioso administrativo la competente para conocer de los litigios que buscan dejar sin efecto actos administrativos propios3.
4. El 28 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 30 de marzo siguiente4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal5. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
El conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cesar y Juzgado Presupuesto Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. subjetivo La controversia se enmarca en el medio de control interpuesto por Presupuesto Colpensiones para que, entre otros, se declare la nulidad de la Resolución N° objetivo GNR 17023 del 26 de enero de 2015. Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Cesar, determinó que el conflicto no era de su competencia, de conformidad con los Presupuesto artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 712 de normativo
2001. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, determinó su falta de competencia, según los artículos 152 y 155 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 20216, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la 3 Expediente digital CJU 2728. Archivo 05AutoConflictoDeCompetencia.pdf, folios 1 a 4. 4 Expediente digital CJU 2728. Archivo Constancia de Reparto CJU-2728.pdf, folio 1. 5 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una
de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de
2 CJU-2728 administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Jorge Simón Camaño Barrios, para que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 17023 del 26 de enero de 2015, mediante la cual la reconoció una pensión de invalidez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cesar conocer del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cesar y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cesar es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2728 al Tribunal Administrativo de Cesar, para que proceda con lo de su lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 3 CJU-2728 competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
4 CJU-2728 Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 5