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CC - A1628-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1628-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1628 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2747.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2016, la señora Nazlin Palacios Quinto y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por el municipio Cantón del San Pablo, Chocó, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de los demandantes1. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó quien, en sentencia número 65 del 11 de junio de 2020, decidió declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Esto porque, según el Juez, ya estaban reconocidos los derechos laborales de todos los demandantes a través de los actos administrativos, por lo que la acción pertinente era la acción ejecutiva2.

2. Por esto, el 24 de agosto de 2021, los demandantes, a través de su

apoderado, interpusieron demanda ejecutiva contra municipio Cantón del San Pablo, Chocó. En su demanda, los actores presentaron como título ejecutivo las resoluciones mediante las cuales se autorizó el pago de las prestaciones sociales junto con sus respectivas liquidaciones definitivas de prestaciones sociales3. La demanda tenía como objeto que: (i) se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de los demandantes, por las sumas correspondientes a las acreencias laborales reconocidas mediante acto 1 Expediente digital. Documento “01DEMANDA.pdf”. p .5. 2 Expediente digital. Documento “01DEMANDA.pdf”. p. 5 y p. 150. 3 Expediente digital. Documento “Anexo 1.1 demanda ejecutiva canton_compressed.pdf”. p. 1 y siguientes. administrativo y (ii) se condene a la demandada al pago costas y gastos procesales.

3. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, por medio de auto 527 del 1 de septiembre de 20214, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución del escrito de demanda por defectos formales y sustanciales. Para este Juzgado, los actos administrativos entregados al despacho no cumplían con los requisitos legales para ser considerados como títulos ejecutivos5.

4. Ante esto, el 18 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron nueva demanda ordinaria laboral6 en contra del municipio Cantón del San Pablo. La demanda tenía como objeto que: (i) se declare la existencia de relación laboral entre los demandantes y el municipio demandado, (ii) se

reconozca obligaciones por concepto de liquidación laboral definitiva, (iii) se reconozca obligaciones por concepto de salarios dejados de percibir, (iv) se condene al municipio demandado al pago de indemnización moratoria y (v) se condene al demandado al pago de costas y gastos procesales.

5. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó quien, mediante auto 797 de diciembre de 20217, resolvió rechazar el asunto por falta de jurisdicción. Para este Juzgado, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral solo conoce de asuntos que se originan del contrato de trabajo, es decir, aquellos que involucren a trabajadores oficiales. De manera que, como en este caso los demandantes son empleados públicos, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por esto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados

Administrativos.

6. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó8. Este Juzgado, mediante auto 130 de 20229, le ordenó a los demandantes adecuar el poder y la demanda a un medio de control establecido dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo (en adelante CPACA). La parte demandante adecuó la demanda a un proceso ejecutivo en el que solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago “por la obligación adquirida de acuerdo con el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales, nombramientos y cuentas por pagar”10. Ante esto, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de

Quibdó, mediante auto 354 del 28 de febrero de 202211, resolvió requerir a los demandantes para que alleguen los títulos ejecutivos objeto del litigio junto con la constancia de ejecutoria de cada uno de ellos. 4 Expediente digital. Documento “2.1 ANEXO DEMADA-AUTO-SE ABSTIENE DE LIBARA MANDAMIENTO.pdf”. 5 Expediente digital. Documento “01 DEMANDA.pdf”. 6 Ibídem 7 Expediente digital. Documento “03 DEMANDA.pdf” 8 Expediente digital. Documento “05ActaReparto.pdf”. 9 Expediente obtenido de la página: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion “27001333300520220001900_08AutoInadmiteAutoNoAvoca_34890010993946428f39c7eb9788db06” 10 Expediente digital. Documento “1.0DEMANDA EJECUTIVA – CANTON. pdf”. p. 10. 11 Expediente obtenido de la página: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion “27001333300520220001900_21AutoInadmiteAutoNoAvoca_e7fa38210ce14e7b9271279a95ac0f6b”

7. Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto 1036 del 5 de mayo de 202212, resolvió declarar su falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencia. Para este Juzgado, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así

como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De manera que, como en este caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de unos actos administrativos del municipio, el presente asunto no lo puede conocer esa jurisdicción.

8. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y el 28 de marzo de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente13.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –

SIICOR– 14.

II. CONSIDERACIONES

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201515.

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos16: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o

cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre un proceso ordinario laboral, que luego fue adecuado a un ejecutivo, promovido por la 12 Expediente digital, documento “08. 270013333005202200019001AUTODECLARACO20220505153516” 13 Expediente digital. Documento “03CJU-2747 Constancia de Reparto.pdf”. 14 Ibídem 15 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Auto 155 de 2019. señora Nazlin Palacios Quinto y otros, contra el municipio Cantón del San Pablo, Chocó, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza

jurisdiccional y, en consecuencia, el presupuesto objetivo. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó se basó en el artículo 2 del CPTSS. Por el otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó su decisión en el artículo 104.6 del CPACA. De manera que, se cumple el presupuesto normativo. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia17

12. En el auto 613 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y

(iv) contratos celebrados con entidades estatales.

13. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen

acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”18. Ahora, en el auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”19.

14. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

Caso concreto

15. En el presente asunto, la señora Nazlin Palacios Quinto y otros presentaron demanda ordinaria laboral, que luego fue ajustada como demanda ejecutiva, contra el municipio Cantón del San Pablo, Chocó, con la pretensión 17 Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2.5. 19 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 100. de que se libre mandamiento de pago de las obligaciones descritas en los actos administrativos y que reconocen las acreencias laborales de los demandantes. En ese sentido, el asunto respecto del cual la Corte debe pronunciarse corresponde a una demanda ejecutiva en vista de que, si bien inicialmente el asunto se presentó como un proceso ordinario laboral con pretensiones declarativas, luego de la reforma de la demanda las pretensiones pasaron a ser ejecutivas. En este sentido, el proceso ejecutivo no corresponde a alguno de los supuestos específicos que determinan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el auto 613 de 2021, reseñado anteriormente, por lo cual el caso corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la señora Nazlin Palacios Quinto y otros contra el municipio Cantón Del San Pablo, Chocó. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2747 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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