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CC - A163-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A163-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A163-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-163/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 163 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4924.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (enadelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de una providenciajudicial en contra de la señora Nancy Quijano Rueda, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué[1]. Lo anterior, como resultado del proceso denulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora NancyQuijano Rueda en su contra y del cual conoció el juzgado indicadoanteriormente, mediante sentencia en la que absolvió a la entidad de todas laspretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la señora NancyQuijano Rueda en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación delas costas y la providencia se encuentra en firme, la demandada no ha

cumplido la obligación establecida en la sentencia[2].

2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor delas costas, junto con los intereses moratorios causados. De igual forma, juntocon la solicitud de ejecución, el demandante radicó solicitud de medidas cautelares[3].

3. El 10 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo Oral delCircuito de Ibagué resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución[4]. Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se establece en el artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), lajurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesosejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades públicas yconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, justificódicha decisión en lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional. En consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto a losJuzgados Civiles Municipales de Ibagué, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 168 del CPACA.

I.4. El 24 de abril de 2023, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Ibagué[5]. Estaautoridad judicial, mediante auto del 24 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[6]. El despacho argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 306 del Código General delProceso (en adelante CGP), “aplicable por remisión normativa que efectúa elCPACA, en el sentido que debe ser el mismo Despacho Judicial que profirióla condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación”.Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado

por la Corte Constitucional mediante auto 043 de 2023[7]. En consecuencia,propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. 5. El 31 de mayo de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[9]. En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 20 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[13]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para

conocer el asunto[14]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, seacredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer elasunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de laciudad de Ibagué, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y, por otro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la mismaciudad, como parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por el FOMAG contra de la señora Nancy Quijano Rueda.

11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo, ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. De un lado, el Juzgado Quinto Administrativo Oralde Ibagué argumentó que, de acuerdo con el auto 857 de este tribunal y elartículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la especialidad civilde la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipalde la misma ciudad indicó que, de acuerdo con el 306 del CGP y el auto 043de 2023 de esta corporación, el mismo despacho que profirió la condena debeadelantar el ejecutivo a continuación.Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de unaprovidencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestasa particulares por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

12. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el

artículo 298 del CPACA[17], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[18].

13. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].14. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022 cuando se presentauna solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.

Caso concreto

Caso concreto

15. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial ante el entre el Juzgado Quinto Administrativo deOralidad de Ibagué y en contra de la señora Nancy Quijano Rueda. A travésde esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de unacondena en costas proferida por el Juzgado Quinto Administrativo deOralidad de Ibagué. En ese sentido, de conformidad con las consideracionesexpuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, laSala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar quecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representadapor el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué, asumir elconocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto deestudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro delmismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de unproceso ejecutivo independiente. 16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4924 alJuzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué para que proceda conlo de su competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoSegundo Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

del CPACA y el artículo 306 del CGP[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en contra de la señora Nancy Quijano Rueda. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4924 al Juzgado QuintoAdministrativo de Oralidad de Ibagué para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de lamisma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en eltrámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 2 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “02.Demanday Anexos.pdf”. [ 1 ] Ibídem. [ 2 ] Expediente digital, documento “01SolicitudMedidaCautelar.pdf”. [ 3 ] Expediente digital, documento “03RemiteCompetencia.pdf. [ 4 ] Expediente digital, documento “002ActaReparto.pdf”. [ 5 ] Expediente digital, documento “003AutoDeclaraIncompetenciayRemite.pdf”. [ 6 ] Auto 043 de 2023. [ 7 ] Expediente digital, documento “003AutoDeclaraIncompetenciayRemite.pdf. [ 8 ] Expediente digital, documento “005ConstanciaDeEnvioPorCompetencia.pdf”. [ 9 ] Expediente digital, documento “03CJU-4924 ConstanciadeReparto.pdf”. [ 1 0 ] [ 1 1 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

Auto 155 de 2019. [ 1 3 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 4 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [ 1 5 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 6 ] Modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021. [ 1 7 ] Auto 008 de 2022. [ 1 8 ] Ibídem. [ 1 9 ] Auto 008 de 2022. [ 2 0 ]

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