CC - A1633-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1633-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1633-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1633/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
(...) La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1633 de 2023
Expediente: CJU-2910
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Quinto Administrativo, SecciónPrimera de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2019[1], mediante apoderado judicial, Positiva Compañía de
constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2019[1], mediante apoderado judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A, presentó demanda ordinaria laboral, contra Colmena Seguros S.A[2].Lo anterior, para que i) se declare que los trabajadores Rubén Darío GómezVallejo, Maritza Lasso Zúñiga, Marby Agudelo Leyton y Yolanda Patiño Castroestuvieron expuestos 100% a factores de riesgo ocupacional que motivaron el pagode prestaciones asistenciales; ii) se ordene el reembolso a favor de PositivaCompañía de Seguros S.A por los gastos asumidos en virtud de prestacionesasistenciales por el tiempo que estuvieron afiliados; iii) se cancele el 100% delpago de incapacidades temporales y, iv) los intereses moratorios y las costas delproceso. 2. El asunto se asignó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 28 de marzo de 2022[3] declaró su falta decompetencia para conocer la demanda y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos (reparto) de Bogotá[4]. Fundamentó su decisión en elAuto 389 de 2021 proferido por esta Corporación. 3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado QuintoAdministrativo, Sección Primera de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de
septiembre de 2022[5], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso yremitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto propuesto[6]. Destacó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridadcompetente en atención al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social. Precisó que “la Corte Constitucional en el Auto 389 de2021 definió el tema de recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en elPOS por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las EntidadesPromotoras de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[7], situación que en este caso no ocurre”.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 del mismo mes y año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A, contra Colmena Seguros S. A. Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá se fundamento en el contenido del Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.A su turno el Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá destacó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 definió el tema de recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que en este caso no ocurre.
Competencia para conocer controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración jurisprudencia[9]
7. En los Autos 329, 389 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de la CorteConstitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones ordinaria, en suespecialidad laboral y de lo contencioso administrativo para conocer asuntosrelativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Esta Corporación, en el Auto 1460 de 2022, al resolver un conflicto dejurisdicciones suscitado entre los Juzgados 28 Administrativo Oral del Circuito deBogotá y 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surgido sobre elreconocimiento y pago de auxilios económicos por concepto de incapacidades acargo del sistema de seguridad social, precisó que estos asuntos le correspondeconocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello, aplicó la cláusula generalde competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términosde los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social. 9. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 dela ley 1285 de 2009, la jurisdicción
ordinaria conocerá de todos los asuntos que noestén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que lajurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “las controversiasrelativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entrelos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y losrelacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a losservicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual decompetencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya elconocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. 10. La Sala Plena ha reiterado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual, la jurisdicción delo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntosrelacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quienadministra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público. Por lotanto, se trata de un criterio exclusivo y excluyente. 11. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente paraconocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras deRiesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidadlaboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10]. Caso concreto 12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito deBogotá teniendo en cuenta que el litigio surgió entre Positiva Compañía deSeguros S.A. y Colmena Seguros S.A., ambas en calidad de administradoras deriesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Según lademandante porque pagó el auxilio económico por incapacidad laboral a unostrabajadores quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la demandada,estuvieron expuestos a los riesgos laborales. Así, la Sala considera que el presentecaso no satisface los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, cuyaaplicación es restrictiva. Por tanto, dará aplicación a la cláusula general decompetencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos delos artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
13. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará la remisión del expediente CJU-2910 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá para que inicie eltrámite respectivo y comunique la presente decisión al Juzgado QuintoAdministrativo, Sección Primera de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo,Sección Primera de Bogotá y DECLARAR que corresponde al JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso promovidopor Positiva Compañía de Seguros S.A, contra Colmena Seguros S.A.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-2910 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado QuintoAdministrativo, Sección Primera de Bogotá y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital acta de reparto, 01Cuaderno1.pdf, folio 63. [2] Expediente digital 01Cuaderno1.pdf [3] Expediente digital 05AutoRemite.pdf. [4] Expediente digital 06Envia.pdf. [5] Expediente digital 10ProponeConflicto.pdf. [6] Expediente digital 12RemiteCorteConstitucional.pdf. [7] Expediente digital 10ProponeConflicto.pdf [8] Expediente digital 03CJU-2910 Constancia de Reparto.pdf [9] Auto 337 de 2023. [10] Auto 337 de 2023.